SAN, 11 de Octubre de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4137
Número de Recurso56/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 56/2006, interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Octavio, contra la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación

Universitaria de 22 de noviembre de 2005 por la que se decidió no ratificar la propuesta de

habilitación de la Comisión Juzgadora de las pruebas correspondientes al Cuerpo de Catedráticos

de Universidad del Área de Filologías Gallega y Portuguesa. Ha sido parte la Administración del

Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde ratificar la propuesta de habilitación formulada por la Comisión Juzgadora de las pruebas correspondiente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Filología Gallega y Portuguesa.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de 22 de noviembre de 2005 por la que se decidió no ratificar la propuesta de habilitación de la Comisión Juzgadora de las pruebas correspondientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Filologías Gallega y Portuguesa y retrotrae las actuaciones al momento de constitución de la Comisión Juzgadora, ordenándose la sustitución del Vocal 4 titular por otro catedráticos del mismo área de conocimiento, de entre los que conforman la comisión juzgadora suplente.

SEGUNDO

Al tiempo de enjuiciar la resolución ahora impugnada hemos de empezar por señalar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma resolución en la sentencia de 5 de junio de 2007 (rec. 595/2005 ) con motivo del recurso que interpuso D. Cesar, el otro candidato que junto al ahora recurrente habían sido inicialmente habilitados en dichas pruebas, y que se han visto afectados por la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria ahora recurrida.

El recurso que ahora nos ocupa coincide en lo esencial, como la propia parte recurrente afirma en su escrito de conclusiones, con los motivos de impugnación que se invocaron en el recurso 595/2005 y merecen, por lo tanto, la misma respuesta por parte de este Tribunal, por lo que debemos reproducir en este momento las razones que ya fueron tomadas en consideración en la citada sentencia para estimarlo y consecuentemente anular la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En la citada sentencia de 5 de junio de 2007 este Tribunal afirmó que:

"SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se declare nula la resolución y los actos posteriores que tienen su base en ella, como son los dictados con posterioridad para celebración de un nuevo proceso de habilitación y el resultado que se obtenga, y que se declare válido el proceso de habilitación realizado en su día, así como que la propuesta de nombramiento se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, declare la validez y eficacia de la resolución de la Vicesecretaría del Consejo de Coordinación Universitaria de 23 de Junio de 2.005 por la que se habilitaba para el Cuerpo de catedráticos de universidad, áreas de Filología gallega y portuguesa al demandante y a D. Ildefonso, con efectos desde dicha fecha.

En defensa de su pretensión alega que las pruebas fueron convocadas el 31 de Octubre de 2.003 y se publicaron en el BOE de 23 de Julio de 2.004 los sorteos para seleccionar al Presidente, Secretario y Vocales de la Comisión de habilitación, procediéndose al sorteo de catedráticos del mismo área de conocimiento y otro de catedráticos de áreas de conocimiento afín; antes de la formación de la Comisión, el Vocal 4º se excusó por presentarse a las pruebas su esposa, excusa que fue aceptada y por Resolución de 15 de Septiembre de 2.004 el presidente del Consejo de Coordinación Universitaria acordó su sustitución por D. Marcos y en esa misma resolución se declara firme el nombramiento de las comisiones juzgadoras; convocados los aspirantes y celebradas las pruebas, la Comisión juzgadora propuso habilitar al demandante y a D. Ildefonso; ratificado el nombramiento y publicado en el BOE de 12 de Julio de 2.005, dos concursantes recurrieron dicho acuerdo por dos motivos: irregular formación de la comisión, al formar parte de ella D. José Ignacio y por falta de motivación de los acuerdos; mediante la resolución impugnada de 22 de Noviembre de 2.005, el Presidente del Consejo de Coordinación no ratifica la propuesta porque considera que la comisión no estaba bien constituida al haber sido sustituido un vocal por suplente de área de conocimiento afín, y no del mismo área, por irregularidad en el nombramiento del secretario como miembro de la Comisión y por existencia de una diferencia de votos entre el primer ejercicio y el segundo por parte de algunos vocales.

Al contenido de esa resolución opone que el nombramiento de secretario era válido y eficaz en el momento en que se hizo por lo que no le afecta una sentencia posterior del Tribual Superior de Justicia de Galicia; además, la comisión de reclamaciones nada dice sobre la legalidad del nombramiento o de la actuación del Secretario y, por último, el Presidente del Consejo de Coordinación desestimó la recusación del Secretario; en cuando a la sustitución del Vocal 4º, que no fue cuestionada por ningún reclamante, estima que fue ajustada a derecho y se realizó conforme a los arts. 57.4. de la L.O. 6/2.001 y 7.6 del Real Decreto 774/2.002, en los que no se hace distinción en cuanto a las áreas de conocimiento; el nombramiento del suplente fue ratificado en el acto de constitución de la comisión y no fue recurrido, por lo que no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento de revisión legalmente establecido; por último, estima que la infracción de los principios de mérito y capacidad mencionados en la resolución impugnada, carece de prueba y...

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