SAN, 30 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1301
Número de Recurso456/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 456/2005, se tramita a instancia de D. Sergio y

Dª Ana María, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 405.687,87 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio 1994 es superior a

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de julio de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y con el Expediente administrativo, que se devuelve, admita uno y otros, y tenga por formulada la Demanda en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la Ley, a cuyos efecrtos solicitamos expresamente el trámite de Conclusiones; y dicte Sentencia por la que estimando Integramente el Recurso, 1. Declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule, la Resolución del Tribunal Económico Administraitvo Central que se impugna. 2. Anule definitivamente las liquidaciones impugnadas. 3. Se declare que la antigüedad de las acciones liberadas es, tributariamente, la misma que la de aquellas de las que proceden. 4. Se reconozca que el coeficiente reductor por antigüedad, en los incrementos de patrimonio correspondientes al repetido Impuesto, ha de aplicarse según la fecha de cada cobro efectivo, no de cada venta, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995. 5. Se declare que las ventas de acciones de Pedro Domecq, S.A. realizadas por mis mandantes al adquirente, fueron ventas con pago aplazado, y sin que haya sido instrumento negocio anómalo o fiduciario alguno. 6. Se ordene a la dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inmediata finalización de los expedientes de apremio iniciados contra mis mandantes, en reclamación de las liquidaciones impugnadas; ordenando, asimismo, levantar todas las trabas y embargos realizados sobre sus bienes. 7. Devolución a esta parte de los importes totales satisfechos de las liquidaciones impugnadas, así como de la totalidad de los intereses de demora. Y, asimismo, se satisfaga a esta parte el importe íntegro de los intereses de demora (al mismo tipo que los percibidos por la Agencia Tributaria) por el tiempo transcurrido desde que se han efectuado los pagos hasta que se produzcan los cobros efectivos, y calculándolos tanto sobre el principal pagado como sobre los intereses satisfechos forzadamente por esta parte."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia en su día que desestime íntegramente el recurso.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 10 de julio de 2006, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de enero de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 7 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Sergio y Dª Ana María, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 28 de junio de 2002, recaída en reclamación nº NUM000, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y cuantías de 402.316, 1.668,83 y 1.702,87 euros, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación en Jerez de la Frontera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 16 de junio de 1999 formalizó a los interesados actas modelo A02 números NUM001, NUM002 y NUM003, la primera referente a ambos cónyuges (ejercicio 1994) y las otras dos individualmente a cada uno de ellos (ejercicio 1996). Como consecuencia de dichas actas el Inspector Jefe practicó liquidaciones el 22 de julio de 1999 por los importes citados en el encabezamiento, comprensivos de cuota e intereses de demora.

  2. - Se deduce del expediente de gestión que los hechos que motivaron las expresadas regularizaciones tributarias fueron las siguientes: A) como consecuencia de gestiones emprendidas, ante la voluntad mayoritaria de los accionistas de "PEDRO DOMECQ, S.A." de vender sus acciones, la entidad "HIRAM WALKER EUROPA, S.A." (en lo sucesivo, HWSA) formuló una oferta de adquisición de dichos títulos el 18 de mayo de 1994; el precio a percibir a cambio de cada acción adquirida era de 20.465 pesetas (123,00 euros) a pagar el 17 de junio de 1994 y una cantidad variable igual a 1.500 pesetas (9,02 euros) por acción, más sus intereses, menos las eventuales deducciones por pasivos ocultos; suma ésta a pagar transcurridos dos años, es decir, en el ejercicio 1996. Esta oferta fue aceptada por todos los accionistas, a excepción de un reducido número representativo del 0,02 por 100 del capital social. B) El 6 de junio de 1994 el contribuyente otorga un "Acta mercantil de venta" de las 6.524 acciones de que era titular, a Don Jesús María ; en dicho documento se establece como precio la cantidad fija, ya citada, de 20.465 pesetas (123,00 euros) más la variable también aludida, ambas con vencimiento el 17 de julio de 1999; el comprador (Sr. Jesús María ) se obliga a vender las acciones adquiridas a HWSA, con sujeción a los términos y condiciones de la oferta formulada por HWSA. C) Con fecha 6 de junio de 1994 el contribuyente, el Sr. Jesús María y el Banco Urquijo, suscriben un documento por cuya virtud la entidad bancaria sustituye al Sr. Jesús María como deudor frente al Sr. Sergio por el pago del precio aplazado y sus intereses y en contrapartida de esta asunción de deuda el Banco percibirá del Sr. Jesús María, el día en que éste la reciba, la suma de 133.513.660 pesetas (802.433,26 euros); la efectividad de dicho contrato queda condicionada al ingreso en el Banco de dicha cantidad fija de forma que, transcurridos 7 días desde aquella fecha sin que mediara el ingreso, quedará sin efecto el contrato. La obligación de pago de la cantidad variable (liquidación de 1.500 pesetas (9,02 euros) por acción) nacerá sólo cuando ésta se consigne en el Banco Urquijo, con sus correspondientes intereses. La Inspección califica de negocio indirecto a este entramado negocial, en que aprecia la existencia, en realidad, de un contrato de venta al contado del contribuyente a HWSA, más otro contrato de depósito financiero con el Banco Urquijo y líquida en el contribuyente el incremento de patrimonio producido por la venta a HWSA de las acciones que considera directamente enajenadas a la misma, con precio fraccionado en 1994 y 1996.

  3. - No conforme con las expresadas liquidaciones, los sujetos pasivos formularon contra las mismas una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía mediante escrito presentado el día 27 de julio de 1999. Abierto trámite de alegaciones, los interesados argumentaron la inexistencia de negocio indirecto y la realidad de los negocios jurídicos llevados a cabo.

  4. - Notificada la anterior Resolución el 3 de septiembre de 2002, el siguiente día 11 interponen los reclamantes recurso de alzada contra la misma, alegando que la Resolución recurrida es incongruente, porque no ha desvirtuado las argumentaciones aportadas ante el Tribunal Regional acerca de la inexistencia de negocios anómalos, argumentaciones que dan por reproducidas.

  5. - De los antecedentes incorporados al expediente no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.

  6. ,- El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 16 de junio de 2005, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación:

- Las...

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