SAN, 18 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7313

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 688/03 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Fernando, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por

el Letrado D. Javier Martínez de San Vicente, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre. Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª MARIA DEL CARMEN

RAMOS VALVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 3 de agosto de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Fernando, tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 3 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 32/99.

SEGUNDO

Con fecha 22 de junio de 2000 el recurrente formuló reclamación de indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, en razón de la lesión permanente no invalidante sufrida el 3 de marzo de 1976 en la Iglesia de San Francisco de Vitoria, sin que se precise la cantidad reclamada ni otras circunstancias de los hechos.

Solicitados los correspondientes informes se dictó resolución de 3 de agosto de 2001 por la que se declara inadmisible la solicitud presentada, de acuerdo con el art. 5.3.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1912/99, al no estar comprendidos los hechos entre los que generan derecho a las indemnizaciones previstas en la referida Ley.

No conforme con el ello el interesado formuló recurso de reposición que no fue contestado.

Frente a ella el interesado interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que solicita que se revoquen las resoluciones impugnadas y se le reconozcan los derechos derivados de la Ley 32/99. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, refiere los hechos ocurridos en Vitoria que culminaron el 3 de marzo de 1976 con huelga general y asamblea de trabajadores en la Igelsia de San Francisco, así como la actuación de las fuerzas de orden público que irrumpieron en la iglesia, produciendo la muerte de tres personas el mismo día y una cuarta (hospitalizada) días después, así como una gran cantidad de heridos. Los hechos fueron denunciados ante los tribunales ordinarios que se inhibieron a favor de los militares que archivaron las diligencias.

Entiende que la inadmisión es contraria al espíritu y contenido de la Ley 32/99, dado que la actuación de las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado durante dicho día 3 de marzo y posteriores de 1976 fue contraria a la Ley, con abuso de poder y desproporcionada, alterando así la paz y seguridad ciudadanas como dicen los arts. 2 y 3 de la Ley 32/99, entendiendo que su solicitud se ajusta a las previsiones de dicha Ley, cuyo Preámbulo reproduce.

Como fundamentos de derecho invoca y transcribe los preceptos de la Ley 32/99 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1912/1999, invocando la jurisprudencia en relación con normas anteriores sobre el alcance del concepto de banda armada y la extensión de la protección a otras formas de delincuencia, argumentando sobre el denominado terrorismo de Estado y la estructura del Estado Constitucional en relación con la garantía de la vida humana y lesiones personales, para concluir que los sucesos invocados han de entenderse incluidos en la Ley 32/99, con cita de la sentencia de esta Audiencia de 27 de marzo de 2002. Finalmente entiende que se ha producido la estimación de la solicitud por silencio positivo, dado que no concurren los requisitos del art. 42.6 de la Ley 30/92 para la ampliación del plazo de resolución.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas, señalando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, y que el terrorismo de Estado supone la utilización de medios públicos para organizar grupos armados que actúan contra la paz y seguridad ciudadanas, que no es el caso de la actuación de las Fuerzas policiales en cumplimiento de sus obligaciones para controlar determinada manifestación, sin que la posible utilización de medios exagerados o ilegales conviertan la actuación en...

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