SAN, 15 de Abril de 2003

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:5506
Número de Recurso1217/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1217/2002, se tramita a

instancia de Doña Milagros , representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez

Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8/6/2001 sobre

liquidación por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 586.133,03Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 20/7/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, acuerde aceptar este escrito con los documentos que se acompañan; tenga por formalizado en tiempo y forma el trámite de formalización de la demanda; y en méritos de la anterior acuerde:

    1) Revocar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2001 recaída en el expediente R.G. 2820-98 y R.S. 197-98, declarando que la contraprestación recibida por mi representada como indemnización por la renuncia de derechos arrendaticios no está sujeta al I.R.P.F.

    2)Subsidiaramente, caso de no apreciarse el punto anterior, declarar que el incremento de patrimonio puesto de manifiesto como consecuencia de los derechos arrendaticios debe calcularse mediante diferencia entre la contraprestación efectivamente percibida y el valor de mercado de dichos derechos a 31 diciembre de 1978.

    3)En cualquier caso, declarar la improcedencia del devengo de los intereses de demora en los siguientes plazos: del 19 marzo 1992 hasta 29 de enero 1996; y del 6 de abril 1999 hasta 26 julio 2001".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que.habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose recibido el pleito a prueba, por...

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