SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:3635

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 256/2002 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador

don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la sociedad Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto

contra fallo del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 1.999, nº 47/2506/96, por el concepto

Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 256.347,09 euros; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por la representación indicada ante esta Sección en fecha 5 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Presentado el recurso se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, por medio de escrito presentado en fecha 24 de junio de 2002, en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la liquidación practicada a la actora por parte del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León y que aparece reflejada en el acuerdo de 19 de agosto de 1996 por el que se exige a la actora, la cantidad de 256.347,09 ?, equivalentes a 42.652.567 pesetas, la cual deberá quedar anulada y dejada sin efecto alguno por infracción del ordenamiento jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del TEAC impugnada de 6 de febrero de 2002.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por aquellas sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra fallo del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 1.999, nº 47/2506/96, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 256.347,09 euros.

SEGUNDO

Con fecha 17 de julio de 1.996, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Castilla-León de la Agencia Tributaria incoó a la actora, acta de disconformidad A02 nº 0282153.4 por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondiente a los ejercicios 1.995 y 1.996, por la obtención de crudo de petróleo, en el pozo de Ayoluengo (Burgos), donde se pone de manifiesto que a partir del 1 de enero de 1.995, la empresa actora es titular al 50% de las instalaciones de extracción de hidrocarburos en el campo de Ayoluengo en una unión de otras empresas. El crudo de petróleo que se obtiene se destina directamente para su consumo como combustible, sin que previamente se transformara en ninguna refinería. Una vez formuladas las oportunas alegaciones por el obligado tributario, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la citada Delegación dictó acuerdo en 19 de agosto de 1.996, confirmando el acta citada, resultando una deuda tributaria incluidos los intereses de demora y sanción de 256.347,09 ?. En 11 de septiembre de 1.996, el interesado presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León y ante su desestimación recurso de alzada ante el TEAR que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, discrepando así de la interpretación dada por el TEAC, que la extracción de crudo no está sujeta al Impuesto Especial de Hidrocarburos, ya que en ningún artículo de la Ley se prevé de forma expresa que el supuesto de extracción, cualquiera que sea la acepción del término, de productos sometidos a los impuestos especiales realizado fuera del régimen suspensivo, dé lugar al devengo del impuesto; que partiendo, que el hecho imponible viene constituido por la fabricación de productos -artículo 5 de la Ley 38/92-, entendida como la extracción... y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros -art. 4.9.10- y que la fabricación de productos objeto de impuestos especiales se realizará en fábricas, en régimen suspensivo -artículo 15-, en el cual, realizado el hecho imponible no es exigible el Impuesto -artículo 4.20 de la LIE-, considera no es procedente la liquidación practicada. En todo caso deberán interpretarse las normas de derecho interno con arreglo a lo dispuesto en las Normas Comunitarias, y en concreto en relación con lo dispuesto en la Directiva 92/81.

Añade que el crudo no se destina a ser utilizado como carburante o combustible, lo que viene a confirmar la no sujeción al Impuesto y que en todo caso y dado que la interpretación que se mantiene es, cuando menos razonable, no procedería la imposición de sanción, considerando igualmente que la exigencia de un interés de demora retrospectivo, con aplicación de los tipos actuales, contradice el fundamento económico-financiero del interés de demora que por ello deviene inexigible.

TERCERO

Para resolver adecuadamente el presente contencioso es necesario tener en cuenta que el artículo 46.1 de la Ley 38/92, relativo al ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, en su redacción original establecía que "...tendrán la consideración de hidrocarburos: c) Los productos clasificados en el código NC 2709 (crudo de petróleo)", cuyo concepto y definición no se incluía, sin embargo, en el artículo 49, lo que fue subsanado o aclarado cuando el RDL 13/1993, incorporó un último párrafo al artículo 46.1 de la Ley 38/92 estableciendo que "los productos comprendidos en este apartado distintos de los definidos en los apartados 1 a 7 del artículo 49 (crudo de petróleo) sólo tendrán la consideración de hidrocarburos, con inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, cuando se destinen a ser utilizados como carburante o combustible, siendo de aplicación en tal caso los tipos impositivos establecidos en la tarifa 2 del artículo 50.

Posteriormente la Ley 40/95, de 19 de diciembre introduce el apartado 1 del artículo 51, en el que se dice que la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible estarán exentos, por lo que a sensu contrario estarán sujetos y no exentos cuando se destinen a carburante o combustible.

CUARTO

En el caso que ahora nos ocupa la empresa actora mediante una unión de empresas explotaba el yacimiento petrolífero, situado en Ayoluengo (Burgos), teniendo por objeto dicha explotación la extracción de crudo de petróleo, que dada su baja calidad, no es apta para el refino del mismo, motivo por el cual se vendía a un consumidor final que lo utiliza como combustible y aunque la actora niega dicho dato, lo cierto es que en las actas que obran a los folios 37 y siguientes del expediente y en el informe al acta de disconformidad, obrante en el folio 44 del expediente administrativo remitido por la Agencia Tributaria, se señala que dicho producto ha sido comercializado como carburante o combustible, por cuanto se trata de un crudo con alto contenido en azufre, que estropea las válvulas de las columnas de refino, obrando dictámenes analíticos del Laboratorio Central de Aduanas de fecha 30 de mayo de 1.996, que describen el producto. Asimismo se hace constar en diligencias obrantes a los folios 52...

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