SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:6207

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 129/04 que, ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Arturo Molina Santiago en

nombre y representación de GS/3 Gestión y Seguridad Integral, SL, contra la Resolución del

Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre del 2003,

por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Grupo de

Servicios GS/3 contra la Resolución de la misma Autoridad, de 23 de junio de 2003, por la que se le

impone la sanción de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada

por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 a) en relación con el artículo 7.1 de la citada Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. ANGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del expediente administrativo aparecen los siguientes datos fácticos:

En virtud de denuncia formulada por funcionarios del Grupo de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Linares, el día 11 de mayo del 2002, en la Glorieta América de Linares en que se encontraban estacionados los vehículos participantes en el X Rallye Ciudad de Jaén, la entidad Grupo de Servicios GS/3 prestaba un servicio de Vigilancia y Protección de los vehículos indicados por medio de los Trabajadores D. Emilio, D. Ramón, y D. Juan Carlos, careciendo la empresa de autorización administrativa para prestar servicios de seguridad, no hallándose inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004 en que, efectivamente, se votó y falló.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre del 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Grupo de Servicios GS/3 contra la Resolución de la misma Autoridad, de 23 de junio de 2003, por la que se le impone la sanción de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 a) en relación con el artículo 7.1 de la citada Ley.

La parte actora suplica en su demanda la anulación de la resolución administrativa impugnada, al estimar que existe una nulidad de pleno derecho de lo actuado, ya que el procedimiento se ha dirigido contra una entidad inexistente, es decir que la entidad que la resolución impugnada sanciona no existe, ya que su CIF es de la empresa GS/3 Servicios y Contratas SL, y que la recurrente es en todo caso una empresa de seguridad debidamente homologada, sin que haya cometido infracción alguna.

SEGUNDO

Por razones de orden procedimental procede examinar las alegaciones sobre los defectos de forma en la tramitación del expediente sancionador.

A cuyo fin, procede recordar que la Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho, los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1.e). Ahora bien, para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cualquier vicio u omisión...

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