SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2484
Número de Recurso357/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 357/2004, se tramita a

instancia de VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D., representado por la Procuradora Dª Marina

Quintero Sánchez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12-3-

2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones,

ejercicios 1996 y 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 381.185,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20-4--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo nº 357/2004, seguido contra la Resolución del TEAC de fecha 12 de marzo de 2004 objeto de los presentes autos y, en atención a los hechos y fundamentos alegados, dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de la misma, por ser contraria a Derecho, con imposición de costas a cargo de la Administración

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 11-2-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 25-4- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17-5-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de marzo de 2004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria grave dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 10 de abril de 2.003, recaído en el expediente sancionador A51-724119113, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta, correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997, por importe de 381.185,43 euros, acuerda: "Estimar parcialmente las pretensiones del reclamante y anular la liquidación impugnada, que deberá calcularse de nuevo de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 26 de junio de 2002 se incoó a la entidad Valencia Club de Fútbol S.A.D. Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70575006, por retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996 y 1997, en la que se regularizaban la retenciones practicadas e ingresadas por el obligado tributario en los ejercicios 1996 y 1997 por diversos pagos efectuados por diversos conceptos: cesión de derechos de imagen, cesión de derechos federativos y derechos para la contratación de técnicos y jugadores, indemnizaciones por extinción del contrato laboral, retribuciones satisfechas a jugadores y participación de éstos en los derechos de traspaso. Asimismo, se regularizaba también el diferimiento en el ingreso de determinados importes retenidos por la entidad. En el Acta incoada se hacia constar que no procedía la apertura de expediente sancionador respecto de las retenciones derivadas de la cesión de derechos de imagen, derechos económicos o federativos y a la participación del jugador D. Luis Antonio del 15% de las cuantías satisfechas por su traspaso.

El acto administrativo de liquidación fue notificado el 3 de octubre de 2.002.

El 24 de octubre de 2.002 se instruyó expediente sancionador por infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria por haber dejado de ingresar retenciones e ingresos a cuenta en virtud de los siguientes hechos:

  1. ) Retenciones no practicadas en los importes satisfechos por el Club por extinción del contrato laboral a D. Carlos Ramón y D. Rosendo.

  2. ) Diferimiento en el ingreso al Tesoro de determinados importes retenidos por la entidad.

  3. ) Retenciones calculadas en las retribuciones satisfechas a D. Luis Antonio al que durante los meses de marzo a julio se consideró y retuvo como si tuviera la condición de no residente.

El instructor del expediente sancionador consideró la existencia de ocultación en el caso de las retenciones no practicadas a D. Rosendo por no declarar el Club el importe satisfecho sin retención y en el diferimiento del ingreso de determinadas retenciones, si bien por razón de la cuantía del perjuicio económico establecida en el art. 20.3 del Real Decreto 1930/1998, únicamente se aplicó el incremento de la sanción por ocultación para el período correspondiente a enero de 1997. Asimismo, el instructor estimó que procedía la reducción del 30% de la sanción por conformidad a la propuesta de regularización contenida en el Acta, en virtud del art. 82.3 de la LGT.

El 8 de noviembre de 2.002 la interesada presentó escrito de alegaciones en el que esgrimía: - Inexistencia de infracción por el ingreso diferido de determinadas retenciones, ya que se regularzió por el obligado tributario en autoliquidaciones posteriores, e inexistencia de ocultación ya que las percepciones regularizadas se habían contabilizado y declarado a la Administración.

El instructor se ratificó en su propuesta y elevó el expediente para su resolución mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.002.

En fecha 5 de febrero de 2.003 se dictó Acuerdo de ampliación de actuaciones, notificado el siguiente día 10, al objeto de realizar nueva propuesta sancionadora, al considerar que no procedía la reducción por conformidad prevista en el art. 82.3 de la LGT, al no haber prestado la conformidad a la propuesta de regularización en los términos previstos en el mencionado artículo.

El 21 de febrero de 2.003 se emitió nueva propuesta de sanción, notificada en la misma fecha, en los mismos términos de la propuesta anterior pero sin la reducción por conformidad al no haberse prestado conformidad a la totalidad de la propuesta de regularización contenida en el acta, resultando una sanción ascendente a 381.185,43 euros.

En fecha 11 de marzo la entidad presentó nuevo escrito de alegaciones, reiterando las presentadas en fecha 8 de noviembre y añadiendo una nueva alegación referente a la negativa de la Administración a aplicar la reducción por conformidad.

En fecha 10 de abril de 2.003 se dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción grave en el que se confirmaba la sanción de 381.185,43 euros contenida en la propuesta. Dicho acuerdo se notificó el siguiente día 23.

Contra el acuerdo de imposición de sanción se interpuso por la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en la que, básicamente, alegaba:

1) Posible inconstitucionalidad de la actuación administrativa y el acto impugnado, por conculcar los principios de igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica, y de unicidad de mercado, según artículos 139, 1, y 149, 1, de la Constitución Española, por cuanto la Administración tributaria al promover una actuación contra la totalidad de clubes de Fútbol de Primera División, deja sin embargo al margen de la actuación a los clubes domiciliados en territorio de la Administración Tributaria Foral del País Vasco, aplicando en el acto impugnado la Administración Tributaria un criterio normativo diametralmente opuesto al mantenido por la Administración Tributaria Foral del País Vasco, a los clubes domiciliados en esa Comunidad Autónoma, lo que crea una situación de desigualdad en las condiciones económicas básicas para el ejercicio de la actividad económica de explotación del deporte profesional, propia de las entidades afectadas.

2) Que el procedimiento inspector había caducado al haber superado el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente y no estar debidamente justificado el acuerdo de prórroga. Considera el reclamante que en las actuaciones inspectoras iniciadas el 4 de abril de 2000 se ha excedido el plazo máximo previsto en el mencionado artículo 29 teniendo en cuenta la...

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