SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7109
Número de Recurso876/2001

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 876/01, se tramita a

instancia de INFORM-4, S.A., entidad representada por el Procurador D. Javier Domínguez López,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2001,

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 54.246,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 30 de julio de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito junto con sus copias, se digne admitirlo; tenga por evacuado, en nombre de mi principal INFORM-4, S.A. el trámite concedido para formalizar la demanda en el presente proceso en tiempo y forma legales; se sustancia de la manera ordenada por la ley, con recibimiento a prueba del mismo, y se dicte sentencia en su día por la que: A) se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de 28 de mayo de 2991 del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en el Expediente Número de Referencia 296/98, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por mi representada contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaído en la reclamación económico-administrativo número 28/04651/96. formulada, a su vez, contra diversos actos de liquidación dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, revocando la misma y, en su consecuencia: B) Con carácter principal: - Declare haber lugar a la deducción de gastos en concepto de atenciones a los asalariados y a clientes a que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución recurrida, anulando las liquidaciones giradas en su día por Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y ordenando a la Oficina Gestora dictar nuevos actos de liquidación considerando deducibles los gastos referidos. - Declare igualmente haber lugar a la deducción de gastos en concepto de dietas y locomoción a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución recurrida anulando las liquidaciones giradas en su día por Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y ordenando a la Oficina Gestora dictar nuevos actos de liquidación considerando deducibles los gastos referidos. C) Alternativa y subsidiariamente, se declare la no culpabilidad de mi mandante por las deducciones realizadas, declarando la rectificación sin sanción. Esta pretensión se solicita tanto para el caso de que la Sala desestime cualquiera de las pretensiones contenidas en el apartado B) anterior. D) Todo ello con expresa condena en costas para la demandada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de septiembre de 2002, denegando el mismo.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de INFORM-4, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulada contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 28/04651/96, interpuesta contra diversos actos de liquidación dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dimanante de las Actas de Inspección A02 por el Impuesto sobre Sociedades, nº 02553574, 02553583, 02553610, 02553501 y 02553644, correspondientes a los periodos 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, con unas cuantías de 6.724,80 euros, 10.437,72 euros, 12.113,75 euros, 12.779,60 euros y 9.652,20 euros, respectivamente.

SEGUNDO

La parte recurrente, reiterando los argumentos expuestos en vía económico- administrativa, plantea como motivos de su impugnación, los siguientes:

1) Deducibilidad, a efectos de determinación de la base imponible, de las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: a) atenciones asalariados y clientes y b) dietas y desplazamientos de personal y

2) Calificación del expediente.

TERCERO

La primera cuestión es la relativa a la deducción de los gastos producidos con atención a los asalariados y clientes y su posible consideración dentro del concepto de "promoción de productos de la empresa". Según la parte, mejoran el resultado de la empresa, en lo que respecta a los trabajadores, así como la fluidez de las relaciones públicas, en el caso de atención a clientes, sin que, en ningún caso, se trate de liberalidades, tal como los califica la Inspección. En el caso de los trabajadores se trata de productos alimenticios, en concreto pequeñas cestas de Navidad, y en el caso de clientes, de regalos de Navidad, gastos todos ellos, que según expone, son necesarios para la obtención de los ingresos.

Sobre tal cuestión, en la sentencia de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2004, dictada en el Recurso 96/02, que es preciso invocar por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, declarábamos:

"SEGUNDO: En primer lugar, se ha de indicar que, con carácter general, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto, como se ha declarado. Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. Por ello, para que pueda hablarse de "gasto deducible", además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto; todo ello en el sustrato de la "efectividad" de la prestación realizada, originadora del gasto.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o...

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