SAN, 24 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5882

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 222/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

CARMEN MONTES BALANDRON, en nombre y representación de K.P.M.G. ABOGADOS, S.L.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 09/02/00 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/03/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05/04/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/07/00, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06/11/00 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/10/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9.2.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra la desestimación presunta del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1-7-1988 a 30-6-1989; 1-7-1988 a 30-6-1989; 1-7-1989 a 30-6-1990; y 1-7-1990 a 30-6- 1991, por importes de 24.046.478, 2.515.282 y = pesetas, respectivamente, según Actas de disconformidad (tres) de fechas 17 de febrero de 1995, anula dichas liquidaciones para que sean sustituidas por otras, conforme a los pronunciamientos de la resolución impugnada, en relación con la graduación de la sanción.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por inconstitucionalidad de las normas reguladoras al contravenir el art. 103 de la Constitución, al privatizarse funciones públicas y por la creación del "recurso porcentual". 2) Improcedencia de los incrementos propuestos sobre la base imponible, pues la naturaleza de los servicios prestados impide exigir a sus clientes la retribución de los mismos con anterioridad a su prestación, por lo que no es procedente reconocer como ingreso el trabajo en curso, a valor de coste, y, por ello, el ajuste contable realizado por la Inspección, al amparo del art. 76 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al no tratarse de "existencias", sino de prestación de servicios profesionales. Discrepa del criterio de valoración utilizado por la Inspección, al no tener en cuenta el conjunto de sociedades afectadas a la hora de la imputación de los importes, o en su caso, cada una de ellas individualmente. Alega que la efectuado por la sociedad es una previsión de ingresos mediante el procedimiento de valorar, a precio de coste, el tiempo incurrido en la prestación de servicios a sus clientes bajo la hipótesis de que dicho importe será el mínimo a facturarles. Manifiesta que la Inspección, a la hora de la imputación de bases, debió tener en cuenta las circunstancias personales y familiares de los socios. 3) Necesariedad, con carácter general, de todos los gastos discutidos. Manifiesta, en relación con la periodificación de vacaciones y seguridad social inherente a las mismas, que disiente de la calificación jurídica de estas retribuciones de "retribuciones periódicas" en lugar de "extraordinarias", al amparo del art. 105.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Invoca el art. 13.d), de la Ley del Impuesto de 1978, en relación con los arts. 84, 88 y 105. 2 del Reglamento. Y 4) Improcedencia de la sanción por falta de intencionalidad o culpabilidad en la conducta infractora imputada, y al no haber existido ocultación de dato alguno a la hacienda Pública.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, en base a los argumentos de la resolución. Alega que el régimen de transparencia fiscal impone la imputación de la base imponible a los socios, sin que, a la hora de la imputación, sea determinante la situación familiar del socio, quien efectuará su regularización tributaria conforme a sus circunstancias personales y familiares.

SEGUNDO

La Sala, en relación con la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tiene declarado (Rec. 302/97; entre otros) que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17ª y 23ª, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR