SAN, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5768
Número de Recurso325/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/325/2005 interpuesto por AUNA

TELECOMUNICACIONES S.A., representado por el procurador Sr. ÁLVARO GARCÍA DE LA

NOCEDA, contra la resolución de fecha 3 de Octubre de 2005 dictada por el Director de la Agencia

Española de Protección de Datos por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de

60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999 en

relación con lo previsto en los artículos 4.3 y 29.4 de la misma Ley Orgánica, habiendo sido parte el

Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la no conformidad a derecho de la resolución de la Agencia de Protección de Datos así como la anulación de la misma ó, subsidiariamente, que se declare la procedencia de reducir la sanción al limite mínimo de la sanción correspondiente a las infracciones leves.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Pedro Miguel era titular de un línea de teléfono (numero NUM000 ); de dicha línea se dio de baja con fecha 4 de Agosto de 2000.

- También se había dado de alta en el "Acceso indirecto 1050" de Auna con fecha 14 de Octubre de 1998, aunque la baja no se cursó formalmente hasta el día 17 de Julio de 2004.

- La empresa recurrente dio de alta con fecha 12 de Marzo de 2004 una incidencia en ASNEF relativa a Pedro Miguel en relación a los consumos supuestamente producidos a partir del día 1 de Octubre de 2002. Dicha incidencia se dio de baja con fecha 8 de Agosto de 2004.

- Pedro Miguel no había realizado consumos en relación al servicio proporcionado por la empresa recurrente entre los años 2000 y 2002.

- La empresa recurrente remitió con fecha 11 de Agosto de 2004 a Pedro Miguel un escrito, que obra al folio 42 del expediente, en el que confirmaba que un total de 11 facturas se habían rectificado y se había anulado su importe quedando con saldo "0".

- Pedro Miguel interpuso denuncia con fecha 2 de Agosto de 2004 ante la Agencia de Protección de Datos y ello cuando conoció que se había anotado una incidencia a su nombre en ASNEF en relación a los consumos telefónicos que procedían de AUNA.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 13 de Diciembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 3 de Octubre de 2005 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con lo previsto en los artículos 4.3 y 29.4 de la misma Ley Orgánica.

La resolución recurrida basa la imposición de la sanción en que la empresa recurrente no ha acreditado haber requerido de pago al denunciante y que los datos comunicados a ASNEF eran inexactos desde su propia comunicación inicial y que AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. debía haber acreditado antes de proceder al alta en el fichero ASNEF que los datos eran exactos y que se encontraban puestos al día. Considera que la empresa recurrente era responsable del tratamiento y entiende que se ha violado el principio de calidad del dato.

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en una pluralidad de argumentos que hacen referencia a la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia, a que a la entidad recurrente le constaban consumos realizados lo que justificaría que no se habría infringido el principio de calidad del dato. También se alega la falta de motivación, la falta de prueba y que no se ha acreditado la culpabilidad de la empresa en la conducta que se sanciona. Por ultimo, considera que la Agencia no tiene competencia para resolver una cuestión como la planteada y que debería haber sido planteada ante las oficinas de consumo. Por ultimo, se plantea la falta de tipicidad y que la sanción se ha impuesto infringiendo las exigencias derivadas de la proporcionalidad.

SEGUNDO

El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar...

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