SAN, 19 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4358
Número de Recurso611/2004

JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 611/04 interpuesto por el

Procurador DON OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO en nombre y representación de ASNE-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO, S.L., contra

resolución de fecha 5 de octubre de 2004 de la Agencia Española de Protección de Datos,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, dictada en expediente sancionador. La

cuantía del recurso es 601,01 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, acordándose por providencia de 1 de marzo de 2005 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que declare la nulidad en su totalidad de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2005 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se acordó el trámite mediante Auto de 21 de julio de 2005, habiéndose practicado toda la prueba propuesta por la recurrente con el resultado que es de ver en los autos. Finalizado el término probatorio, se dio traslado de conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 5 de octubre de 2004, en la que se Acuerda:

"Imponer a la entidad ASNEF-EQUIFAX SERVCIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., por una infracción del artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.l) de dicha norma, una multa de 601,01 euros, habiéndose aplicado la excepción del art. 45.5 de la citada Ley Orgánica."

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Asnef Equifax es responsable del fichero "ASNEF (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias)", inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

SEGUNDO

Con fecha 5 de marzo de 2004, figuraban en el fichero ASNEF los datos relativos a la denunciante asociados a una incidencia informada por Caixa Cataluña por importe de 1.801,66 Euros, siendo la fecha de alta de la citada incidencia el 3/12/1999 (folios 47).

TERCERO

Asnef Equifax dispone de un fichero auxiliar denominado "NOTIFICACIONES DE ASNEF" donde se egistran datos de referencia sobre todas las notificaciones realizadas por Equifax Ibérica, S.L. En este fichero auxiliar figuran, asociadas a Dña. Julieta, referencias al envío de once notificaciones con fechas de emisión, saldo impagado y entidad informante. Asimismo también obra en el fichero ASNEF la fecha de baja de las citadas incidencias.

De entre las citadas incidencias hay que destacar las tres siguientes cuyas fechas de notificación y baja son:

Fecha notificación Fecha de la baja

04/12/1999 --de 299.767 Pts. ---CAIXA DE CATALUNYA. 04/05/2004

25/06/2000 --de 650.443 Pts. ---BBVA. 18/10/2003

25/06/2000 --de 1.450.839 Pts.--BBVA. 15/11/2003

La notificación de dichas incidencias se dirigió al siguiente domicilio: "CTRA RIUDAURA 33 22,17800 OLOT GERONA", el cual coincide con el que hace constar la Sra. Julieta en su escrito de denuncia. (folios 9 a 11 y de 20 al 21) (folios 148) (folios 2 y 3).

CUARTO

No consta que las citadas notificaciones enviadas hayan sido recibidas por la denunciante (folios 2, 273 a 276 y 314).

Estos hechos se consideraron constitutivos de una infracción grave, tipificada en el art. 44.3.l) de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, consistente en "incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado."

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión debatida comencemos fijando sus aspectos esenciales.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, regula desde la perspectiva de la protección de datos la actividad de quienes se dedican a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial.

Su apartado segundo señala:

"2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley."

Como es de ver se consagra en este precepto el derecho de los interesados a ser informados de que sus datos de carácter personal han sido registrados en este tipo de ficheros, y el correlativo deber de notificar que corresponde al responsable del tratamiento.

El incumplimiento de dicho deber de información, también recogido en los arts. 5 y 28 de la ley, es constitutivo de una infracción grave tipificada en el art. 44.3.l) de la ley 15/1999.

El fichero ASNEF-EQUIFAX incluyó en su fichero, a petición de diversas entidades bancarias, la existencia de impagos imputables a doña Julieta. ASNEF-EQUIFAX, con arreglo a lo dicho, tenía el deber de informar a esta señora de dicha inclusión.

En un fichero auxiliar de dicha entidad denominado "NOTIFICACIONES DE ASNEF" consta la realización de varias comunicaciones a doña Julieta al domicilio que ella misma señaña como propio en el escrito de denuncia presentado ante la Agencia de Protección de Datos. Sin embargo, doña Julieta niega haber recibido dichas comunicaciones.

La Agencia de Protección de Datos venía considerando que la inclusión en el fichero NOTIFICACIONES DE ASNEF de la realización de una comunicación al afectado por el tratamiento de sus datos acreditaba suficientemente su realización. En la resolución que ahora se recurre cambia dicho criterio con fundamento en dos sentencias de este Tribunal, y procede a sancionar a ASNEF-EQUIFAX, por considerar no acreditada la notificación a que estaba obligada con arreglo al expresado artículo 29 de la ley 15/1999.

TERCERO

La cuestión debatida en este proceso ha sido ya resuelta por este Tribunal en su sentencia de 20 de enero de 2006 (Rec. 241/04 ), en la que se señaló lo siguiente:

"SEXTO.- Una primera aproximación a la cuestión objeto de debate procesal permite afirmar que lo que está en juego son los principios relativos a la carga de la prueba, aunque como veremos a continuación el asunto no resulta tan sencillo.

El artículo 137 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge en el primero de sus apartados que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Quiere decir este precepto, en sintonía con el artículo 24 de la Constitución Española, que en materia de procedimientos sancionadores seguidos por la Administración es a ésta a quien corresponde prima facie la carga de probar aquellos hechos que dan lugar a la responsabilidad. Enunciado tan claro como éste permite sacar como primera conclusión para el caso que nos ocupa que es a la Agencia de Protección de Datos a quien corresponde, en primer lugar, la carga de probar aquellos hechos que considera constitutivos de infracción administrativa.

La infracción administrativa por la que ASNEF-EQUIFAX ha sido sancionada consiste en no haber informado a don Adolfo de que había sido incluido en el fichero de morosos del que aquella es responsable, tal como le ordenaba hacer el art. 29.2 de la ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Según lo dicho, para acreditar la existencia de...

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