SAN, 2 de Noviembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:6794
Número de Recurso39/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Alberto, y en su nombre y representación la

Procuradora Sra. Dª María Pardillo Landeta, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001 relativa a nulidad de pleno Derecho, siendo

la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Luis Alberto, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Pardillo Landeta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2001, por la que se confirma la imposición al recurrente de la sanción de multa de 100.000 pesetas - 600 euros -, y el cierre temporal del establecimiento por setenta y cuatro días, así como declarar el comiso de la mercancía aprehendida, como consecuencia de una infracción administrativa de contrabando.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son: en el establecimiento denominado Bar La Gamba 2, sito en calle Córcega nº 4 de Barcelona, se habían encontrado 18 cajetillas de tabaco marca Malboro, 1 cajetilla de Camel y 20 puros marca Rossli, carentes de las precintas reglamentarias.

SEGUNDO

La actora centra el recurso en la alegación de que se trata de una infracción a la Ley de Impuestos Especiales, y que es esta normativa y no la Ley de Contrabando la aplicable en el supuesto litigioso. Y ello, con base en que el tabaco no tiene la naturaleza de género estancado y que su naturaleza jurídico fiscal será en todo caso género extranjero de lícito comercio.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando cuya Exposición de Motivos explica que: "Como novedad respecto a la Ley procedente se incluyen en la nueva ciertas definiciones con el fin de delimitar su ámbito de aplicación, habida cuenta la puesta en marcha del mercado único comunitario. Se incrementa la cuantía del valor de las mercancías para la tipificación del delito hasta 3.000.000 pesetas (...). El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva Ley, las labores de tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias", y así el artículo 1º, "Definiciones", dispone: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...) 6. Géneros o efectos estancados: Los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquier otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por Ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todas aquellas a las que por ley se otorgue dicha condición".

El artículo 11 de la Ley Orgánica 12/95 establece que "Incurrirán en infracción administrativa de contrabando los que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo".

A su vez en el art. 2, y en la letra d) aparece tipificada la realización de operaciones de "tenencia" de géneros estancados sin cumplir los requisitos previstos en las leyes.

Y el artículo 12 de la Ley orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, dispone que: "1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multas del tanto al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos" y el apartado 2, añade: "2. En lo que respecta a las labores de tabaco las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas: a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; que ascenderán a un mínimo de 100.000 pesetas. b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas".

En consecuencia, cometió la infracción imputada, por cuanto se intervino por el Servicio de Vigilancia Aduanera las cajetillas de tabaco sin el precinto reglamentario.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2001 estableció que:

"La Hacienda Pública española utilizó desde tiempo inmemorial, y con gran profusión los monopolios fiscales como medio de allegar recursos, entendiendo como tales lo monopolios económicos establecidos por el Estado sobre la realización de ciertos servicios públicos o actividades económicas, cuando su finalidad fundamental es la de obtener ingresos públicos o sea el beneficio monopolístico, llamado tradicionalmente "rentas estancadas".

El alcance económico de los monopolios fiscales puede comprender la totalidad de un proceso económico o sea la fabricación, la importación, la venta al por mayor y la venta al por menor, o solamente alguna de estas fases.

La historia de la Hacienda Pública nos muestra, sobre todo durante los Siglos XVII y XVIII, una diversidad de monopolios fiscales verdaderamente abrumadora, así se pueden citar, sin animo exhaustivo, las "siete rentillas" (azufre, plomo, pólvora, azogue, bermellón, salitre y soliman) y las "rentas estancadas" sobre el chocolate, la barrilla, la sal, los fósforos y cerillas, las labores de tabaco, el petróleo y sus derivados, la lotería, etc. Los procedimientos de explotación de los monopolios fiscales fueron también diversos, oscilando entre la gestión directa por la Real Hacienda y el arriendo.

El monopolio o renta estancada sobre el tabaco se estableció por primera vez por las Cortes de 1632 para León y Castilla, y fue gestionado a lo largo de su historia de modos distintos. En el momento de cometerse la infracción de contrabando de autos (5 de Mayo de 1981), el monopolio estaba cedido en gestión (arriendo) a Tabacalera, S.A., por Decreto de 3 de Febrero de 1945, y regulado por el Decreto de 3 de Marzo de 1945.

El monopolio fiscal de tabacos, con extensión a la Península, comprendía la fabricación de toda clase de labores de tabaco, su importación, la distribución y venta al por mayor (" antiguas tercenas") y la...

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