SAN, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4396
Número de Recurso62/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/62/2006 interpuesto por UNI2

TELECOMUNICACIONES S.A.U., representado por el procurador Sr. CAYETANA DE ZULUETA

LUCHISINGER, contra la resolución de fecha 13 de Diciembre de 2005 dictada por el Director de la

Agencia Española de Protección de Datos por la que se confirma la anterior de fecha 25 de Octubre

de 2005 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por

infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/99 en relación con lo previsto en

los artículos 4.3 y 29.4 de la misma Ley, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijada en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido ó, subsidiariamente, se rebaje la multa por las razones que expuso en su escrito de demanda.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- D. Enrique solicitó a Uni2, a través de Internet, el alta en el "Servicio de Acceso Indirecto", facilitando para ello sus datos personales y fue dado de alta el 28/11/2003 en el "Servicio de Acceso Indirecto" lo que conlleva una facturación de una cuota mensual de 6 €, y que fue dado de baja el 19/02/2004 "siendo el motivo de la misma la solicitud por carta del propio cliente" (folio 49).

- Enrique remitió a Uni2 un burofax, en fecha 06/05/2004, conteniendo el siguiente tenor literal "He vuelto a recibir una factura de Uds. Por un servicio que no he contratado. Por ello como les comuniqué hace dos meses les ruego que se abstengan de continuar remitiéndome dichas facturas." (folio 11).

- Uni2 giró al denunciante cuatro facturas en las que se facturaron respectivamente los períodos de tiempo comprendidos entre los días 28/11/2003 y 31/12/2003 la primera; 01/01/2004 y 31/01/2004 la segunda; 01/02/2004 y 29/02/2004 la tercera; y 01/03/2004 y 31/03/2004 la cuarta (folios 30 a 37). (Cada factura la identificáremos por sus tres últimos dígitos).

- La factura nº 420 no es objeto de controversia en el procedimiento. Las tres últimas facturas, por un importe total de 18 €, resultaron impagadas (folio 18).

- Uni2 manifestó, en cuanto a la factura nº 831, correspondiente al período comprendido entre el 1/03 y 31/03/2004 (fecha posterior a la baja en el servicio que se produjo el 19/02/2004), que se emitió nota de abono, aportando copia de la misma (folios 51). Dicha nota de abono es de fecha 25 de Septiembre de 2004.

- Mediante escritos, de fechas 05/05/2004 y 18/06/2004, Uni2 reclamó al denunciante el pago de la factura nº 831 de importe de 6 € (folios 4 a 8).

- En escrito, de fecha 30/06/2004, Informes Credipor S.L. requirió al denunciante el pago de 12 € adeudados a Uni2 sin especificar el pago de qué facturas se reclamaba (folio 9).

- No consta acreditado que la factura nº 214 fuera requerida de pago.

- Los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero Asnef, con fecha 21/07/2004, por una deuda informada por Uni2, por importe de 18 € y cancelada el 30/08/2004 (folio 93).

- Por estos hechos, Enrique presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 21 de Julio de 2004. Tras la tramitación del oportuno expediente sancionador, se dictó la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 23 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 13 de Diciembre de 2005 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se confirma la anterior de fecha 25 de Octubre de 2005 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/99 en relación con lo previsto en los artículos 4.3 y 29.4 de la misma Ley.

La resolución recurrida fundamenta la imposición de la sanción en que, no obstante haberse producido la baja en el "Servicio de Acceso Indirecto" el 19/02/2004, Uni2 giró al denunciante la factura nº 831 por importe de 6 € en la que se factura el período de tiempo comprendido entre el 01/03/2004 y 31/03/2004, esto es, un período de tiempo posterior a la fecha de baja en el servicio.

Además, Uni2 requirió el pago al denunciante de las facturas nº 593 y 831, sin que conste acreditado el requerimiento de pago de la factura nº 214. Los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero "Asnef" a instancia de Uni2, el 21/07/2004, por la falta de pago de las facturas nº 214, 593 y 831 por un importe de 18 €, y cancelados el 30/08/2004.

En definitiva, Uni2 informó para su registro en el fichero "Asnef" un importe que no se correspondía con la cantidad realmente debida por el denunciante, pues en una de las facturas (831) se ratifica un período posterior a la fecha de baja en el servicio. Por ello, con posterioridad, Uni2 emitió una nota de abono sobre el importe de dicha factura. Por otro lado, el importe de una de las facturas (nº 214), cuyo impago fue informado al fichero "Asnef" no consta que fuera requerida de pago.

Tales hechos son contrarios al principio de calidad de datos, siendo Uni2 responsable de los mismos, ya que debe responder de la calidad de los datos que suministra al fichero "Asnef".

También añade la resolución que "Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en el fichero "Asnef" fueran exactos, pues la deuda informada era superior al importe realmente adeudado y requerido previamente de pago al denunciante. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder Uni2 por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito".

La parte recurrente, por el contrario, basa su pretensión anulatoria de la resolución en considerar que, en relación a la factura 831, no se reclamaba ningún periodo indebido pues aunque la baja formal se produjo con fecha 19 de Febrero, esta baja no es efectiva...

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