SAN, 14 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:3869

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1524/98 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , ha promovido el Procurador

Letrado Dª BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS en nombre y representación de SOCIEDAD

NACIONAL INDUSTRIA APLICACIONES DE LA CELULOSA (SNIACE) frente a la Administración

General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de septiembre de 1998 (R.G. 7744-95,, R.S.

686-97-R) en concepto de Recargos. (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dª María Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 25 de noviembre de 1998, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado 19 de mayo de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y después, al Sr. Abogado del Estado, quiénes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

SEXTO. Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 1998 (R.G. 7744-95, R.S. 687-97-R) que acordó: "1º) Desestimar el presente recurso de alzada confirmando el acuerdo y la liquidación impugnada y 2º) Declarar, no obstante, que procede reducir los recargos del 10% y 50% en su día aplicados por las liquidaciones recurridas, que deben quedar fijadas en el 5% y 10% respectivamente, de conformidad con los Fundamentos de Derecho de la presente resolución".En el recurso de alzada promovido por la parte hoy actora, SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIA APLICACIONES DE LA CELULOSA, S.A. (SNIACE), contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 1995, expediente nº 28 -21240-94 por los conceptos IRPF (retenciones) e IVA, ejercicios 1992, 1993. Y para ello es necesario, según criterio de esta Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

La actora solicitó el 29 de abril de 1993 aplazamiento de los ingresos correspondientes a los conceptos anteriormente indicados, el 6 de septiembre de 1994, el Jefe de la Dependencia de Gestión practicó liquidación por ingreso fuera de plazo con recargos del 50% y 10%. Disconforme se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que el día 27 de julio de 1995 se resolvió en sentido desestimatorio. Contra dicha resolución se promovió el recurso de alzada cuyo fallo por el Tribunal Económico Administrativo Central ahora se impugna.

SEGUNDO

La actora en su demanda solicita que se declare no ser conformes ni ajustados a Derecho los actos administrativos de liquidación tributaria por el recargo único previsto en el art.61.2 de la Ley General Tributaria, que le fueron girados por el ingreso fuera de plazo, invocando a estos fines que el 3 de marzo de 1992 entró en suspensión de pagos, lo que le supuso el inicio de graves problemas sociales que culminaron con el bloqueo de las fábricas, que todo esto desembocó una situación de fuerza mayor, de manera que, conforme al art. 1.105 del Código Civil no debería responder de lo inevitable (no se pudo acceder a las oficinas) a este respecto cita sentencias del Tribunal Supremo y adjunta copias de periódicos sobre su situación. En cuanto a los recargos, considera que responden a una naturaleza meramente indemnizatoria e incluso sancionadora. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

En primer lugar y respecto a la difícil situación que parecía atravesar la empresa recurrente, ya que debido a la suspensión de pagos, los trabajadores bloquearon los accesos a las diferentes fábricas de la Sociedad, causando un estado de fuerza mayor, debemos tener en cuenta que, según el art. 1105 del Código Civil, la fuerza mayor hace referencia a acontecimientos imprevisibles o que siendo previsibles fueran de imposible solución por parte del deudor. Y en este caso, en primer lugar los acontecimientos no fueron imprevisibles , como se deriva de las propias circunstancias del caso, y como es público y notorio. Un conflicto de la naturaleza del que ha sufrido esta empresa, es un conflicto que se viene generando a lo largo de los años, pero especialmente de una manera mucho más intensa en los meses precedentes al momento de su máximo problema. Pero en segundo lugar, ese conflicto, aún cuando en su momento máximo pudiera tener consecuencias impeditivas, lo cual negamos, para el cumplimiento de las obligaciones en cuestión, no habría impedido en cambio tomar las medidas preventivas necesarias para el cumplimiento de aquellas obligaciones cuyo vencimiento ya se conocía por parte de la empresa.

Pero además, lo que tabién negamos, porque no existe en las actuaciones ninguna prueba suficiente de ello, es que aquellos acontecimientos, sean precisamente de tal naturaleza, situados en el tiempo y en el lugar adecuados, para impedir el cumplimiento de estas obligaciones fiscales que motivan los recargos. En primer lugar porque no consta la coincidencia...

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