SAN, 8 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3791
Número de Recurso87/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso

administrativo número 87/2007 interpuesto porTELECOM CONSULTING BOX, S.L. representada por

el Procurador Sr. Pérez

Cruz contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29

de diciembre de 2006 dictada

en el PS/0081/2006 que impone a dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21 Euros ha sido

parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida o subsidiariamente que se le imponga una sanción de 6.000 Euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada en el PS/0081/2006 que, por lo que aquí nos interesa, impone a dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21 Euros por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

En la resolución impugnada se sancionó también a Cableuropa S.A.U. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y a la entidad Tres Bichos C.B. por una infracción del artículo 4.7 calificada como muy grave en el artículo 44.4.a) de la LOPD, pero estas entidades no son recurrentes en el presente recurso que se circunscribe a la impugnación efectuada por Telecom Consulting Box S.L.

SEGUNDO

Los hechos en que se basa la resolución sancionadora impugnada, por lo que aquí nos interesa, son los siguientes:

Primero

En los sistemas de información de AUNA constaba que D. Arturo contrató el "Servicio de Acceso Indirecto" y el de "Preasignación total", desde el 20/07/2004, figurando inactivo el 7/12/2004 el primero y el 23/11/2004 el segundo, asociado al número de teléfono NUM000, emitiéndose tres facturas, de fecha 25/08, 25/10 y 27/10/2004, por diversos importes que fueron regularizadas a 0. Dispone, asimismo de sus datos personales y número de cuenta bancaria. €. D. Arturo no ha quedado probado que facilitara ningún documento que faculte para el uso de sus datos.

Segundo

En los Sistemas de Información de AUNA, constaba que D. Juan Manuel, tuvo contratados asociados al número de teléfono NUM001, el "Servicio de Acceso Indirecto" y de "Preasignación total" desde el 26/05/2004, el primero y el 29/07/2004 el segundo, por el que se emitieron las facturas de 25/06 y 25/08/2004, regularizadas a 0 €. D. Juan Manuel no ha probado que facilitara ningún dato ni firmara ningún documento que facultara para la prestación de los servicios denunciados.

Tercero

En los Sistemas de Información de AUNA, constaba que D. Íñigo, tuvo contratados el "Servicio de Acceso Indirecto" y de "Preasignación total" activados desde el 7 y el 12/08/2004, figurando desactivados el 5 y el 4/11/2004, respectivamente, al número de teléfono NUM002. Auna emitió la factura de 21/11/2004, rectificada a 0 €. No ha quedado probado que facilitara ningún dato ni firmara ningún documento que facultara para la prestación de los servicios denunciados, ni que faculte el uso de sus datos.

Cuarto

Auna no dispone de copias de los contratos, supuestamente firmados por los denunciantes, y los datos personales, números de teléfonos, y números de cuenta bancaria de los denunciantes, fueron proporcionados por TELECOM, con la que AUNA suscribió un contrato de distribución el 21/06/2004 para la contratación de los productos y servicios de telecomunicaciones por cuenta de AUNA, sin carácter exclusivo en sus puntos de venta que constan en el Anexo 4 del contrato, entre ellos el que se halla ubicado en León. La forma de traspasar dichos datos era mediante una aplicación informática proporcionada por AUNA, en la que TELECOM introducía los datos de los contratos. En el contrato se incluían las siguientes cláusulas:

En el Pacto Segundo, titulado "Organización del Distribuidor", apartado A, determina que, "salvo que las partes acuerden por escrito otra cosa, no podrá el Distribuidor ni subcontratar, ni en su totalidad ni en parte el objeto o ejecución del presente contrato ni las obligaciones derivadas del mismo a ningún tercero respondiendo directamente el Distribuidor del incumplimiento de sus obligaciones y de la ejecución de las mismas frente a AUNA".

En el Pacto Décimo, titulado "Confidencialidad" se menciona que el Distribuidor "vinculado a los canales de distribución que colaboran con AUNA en la contratación de sus productos y servicios, participa de dicha contratación conservando una copia del contrato del Cliente y viniendo obligado a remitir el ejemplar correspondiente a AUNA", asimismo en el mismo Pacto se señala que "A efectos del artículo 12 de la LOPD no se considerará comunicación de datos el acceso a los mismos por el Distribuidor en lo estrictamente necesario, atendiendo que Auna como titular de los ficheros y responsable de su tratamiento precisa de la intervención del Distribuidor que necesariamente se produce para lograr la distribución de los productos y servicios de AUNA.

El Pacto Decimotercero, titulado "Causas de resolución y extinción del contrato" determina en el punto 12, que se admite la resolución si se produce "La cesión de obligaciones del contrato de la que es directamente responsable el Distribuidor de forma que éste no podrá ser sustituido por un tercero bajo ningún título jurídico en las actividades a que viene obligado en virtud del presente contrato, sin la autorización expresa de AUNA" y el punto 13, determina "el incumplimiento de las obligaciones relativas a la formalización de altas o activación de clientes incluidas en el anexo 3", que prevé expresamente "El Distribuidor por su cuenta y riesgo formalizará con el cliente, en nombre de AUNA, el contrato de abono a los Servicios de Telecomunicaciones de AUNA...."El Distribuidor procederá a la formalización del alta al servicio concreto de AUNA, poniendo a disposición del público el citado contrato, y solicitando, verificando y recibiendo del cliente la documentación que se indica a continuación", para personas físicas, "Verificación del DNI, datos de pago y nº cuenta bancaria", añadiendo, que "la existencia de medios electrónicos facilitados al Distribuidor a los efectos de activaciones no implicará menoscabo de las obligaciones del Distribuidor en cuanto a la adecuada prescripción de productos y servicios, comprobación y verificación de la documentación asociada al cliente cuya labor ha sido confiada por AUNA al Distribuidor".

El Pacto 2 del Anexo 3, titulado "Deber de Información" establece que "el Distribuidor es responsable ante AUNA de la veracidad de la información que se incorpore y con la que se cumplimente el contrato de abono al servicio pospago AUNA. En el momento de la contratación, el Distribuidor deberá inexcusablemente verificar los datos de identificación personal del cliente y, en su caso, los del firmante, con los documentos originales. En ningún caso, se procederá a solicitar el alta para un cliente cuyos datos y documentación presenten alguna duda sobre su veracidad o autenticidad"..."El Distribuidor deberá enviar los contratos al Centro de Activaciones AUNA debidamente formalizados y acompañados de la documentación referida. La remisión habrá de hacerse en la forma que indique al efecto AUNA".

En el Pacto 3 del Anexo 3, titulado "Activación del Servicio" se establece que "El alta de un cliente en el servicio pospago AUNA y, por tanto, la habilitación del mismo como usuario de dicho servicio corresponde únicamente a AUNA. El alta se producirá a dichos efectos tras la activación de la misma por parte de AUNA, teniendo en cuenta para ello los datos suministrados por el Distribuidor, en quien AUNA confía la gestión de su comprobación y autenticidad".

Quinto

TELECOM suscribió un contrato con TRES BICHOS, con fecha 7/04/2004, para la venta en nombre de TELECOM de sus servicios de telefonía y promoción de las suscripciones para AUNA en el punto de venta y red comercial ubicado en León. Dicho contrato de franquicia establecía la obligación del...

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