SAN, 19 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1156

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1309/2001, se tramita a

instancia de D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª María Luisa

Sánchez Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de

octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1988; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 311.109,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 14 de diciembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, así como con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y por formalizada demanda en el proceso de referencia, y tras los trámites y formalidades pertinentes, dicte sentencia en la que: 1. Como cuestión previa de orden procesal, se acuerde la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1998, declarando firme esta Resolución en la parte en que anula el acuerdo y la liquidación. Subsidiariamente, y sólo en el supuesto de no considerar ajustada a Derecho la petición anterior, se acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en tanto estima el recurso de alzada interpuesto por el referido Director del Departamento de Inspección de la AEAT, anulando, en consecuencia, la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en esta demanda. 2. En cualquier caso, y con independencia de lo pedido en el número anterior, declare el carácter general de las actuaciones inspectoras culminadas con las actas de 28 de diciembre de 1995 y las liquidaciones de 30 de mayo de 1996, de forma que en dichas fechas la Inspección debió practicar regularización total y completa de la situación tributaria inicialmente comunicada y comprobada respecto al Impeusto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio y "cualquiera otros (tributos) que puedan afectarle" mediante la incoación de actas y liquidaciones definitivas respecto de los tributos y ejercicios regularizados (IRPF 1988 a 1991) y actas y liquidaciones de comprobado y conforme respecto de los tributos y ejercicios 1988, 1989, 1991 y 1992 no regularizados expresamente, reconociendo el derecho de mi mandante a una regularización completa en unidad de actuaciones finalizadas el 28 de diciembre de 1995, y, por tanto, el carácter preclusivo de dicha regularización sin que la Inspección pueda posteriormente volver a inspeccionar los tributos y ejercicios referidos. Subsidiariamente, en caso de no considerar ajustado a Derecho el suplico 2 anterior, declare el carácter definitivo del acta de 28 de diciembre ded 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que se reconozca el carácter preclusivo de la liquidación practicada pñor el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, sin que la Administración pueda volver a comprobar y liquidar las rentas devengadas en el referido ejercicio. "

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de junio de 2003, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 3 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1413-99; R.S. 1648-99; R.S. 463-99 y 472-99) dictada, en segunda instancia y resolutoria de las reclamaciones interpuestas por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por Dª Irene -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1998, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988 y cuantía de 51.764.329 pesetas (311.109,88 euros) que constituye la cuantía del procedimiento.

    La resolución impugnada en los presentes autos acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, y, revocando la resolución impugnada, confirmar la liquidación practicada y desestimar el recurso promovido por D. Carlos José ."

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 28 de diciembre de 1995, de un acta previa, firmada en disconformidad (nº NUM000 ), por el concepto impositivo y ejercicio ya referidos y en la que se incrementaba la base imponible declarada por considerar la Inspección que las ventas de acciones de la sociedad Aznar, S.A., realizadas en el ejercicio, y por las que se habían declarado las disminuciones de patrimonio que se especifican en el acta, habían dado lugar realmente a un incremento de patrimonio por importe de 41.411.983 pesetas. En el acta se proponía una liquidación comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora ascendente a 51.824.161 pesetas (311.469,48 euros).

    La liquidación fue confirmada por el Inspector Regional quien dictó acuerdo, el 30 de mayo de 1996, por el que se practicó liquidación por importe de 51.764.329 pesetas (311.109,88 euros), incluyendo cuota, intereses de demora y sanción graduada al 60% por infracción grave.

    La liquidación originariamente impugnada se fundamenta por la Administración tributaria, desde un principio, en la consideración de que las operaciones llevadas a cabo por el sujeto pasivo, entre las que cabe mencionar, la venta de una serie de acciones de la sociedad Aznar, .S.A. no ha generado la pretendida pérdida fiscal; las acciones corresponden a una sociedad de la que la hoy actora, o los distintos miembros de su mismo grupo familiar, ha sido siempre accionista; las compraventas de acciones se han realizado a partir de 1987 en las entonces Bolsas de Comercio de Valencia y Bilbao; la totalidad de las operaciones realizadas a través de la Bolsa han tenido lugar, a lo largo de más de tres años, entre miembros de la familia propietaria de las acciones o con cinco sociedades participadas y "controladas" por los propios familiares; la forma de contratación en Bolsa ha sido en todos los casos la del sistema denominado de "aplicaciones", en que las ofertas y demandas coinciden en el mismo agente intermediario, sin haber tenido acceso a las Bolsas, y sin cumplir tampoco los distintos requisitos mínimos de frecuencia y volumen de contratación en Bolsa. Todo lo anterior llevó a la Inspección a concluir que se había hecho cotizar en Bolsa de forma ficticia las acciones objeto de enajenación manipulando las cotizaciones y fijando unos valores de enajenación lo suficientemente bajos para que no se pusieran de manifiesto los incrementos de patrimonio, entendiéndose, a la vista de ello y del elevado valor teórico de los títulos vendidos, que lo que se produjo realmente en este caso fue una simulación en la fijación del precio de venta de las acciones, con la finalidad expresada.

    La liquidación controvertida fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que, mediante resolución de 29 de diciembre de 1998, acordó, en primera instancia, estimar parcialmente la reclamación anulando el acuerdo y la liquidación impugnada, por faltar la prueba de separación del precio efectivo respecto del que hubieran sido convenido entre partes independientes, resolución que fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, discrepando la hoy actora exclusivamente de la calificación de previa del acta incoada y aceptando la resolución impugnada en...

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