SAN, 8 de Noviembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6828
Número de Recurso0980/1997

Sentencia

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/980/97, se tramita a

instancia de D. Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Mª del

Angel Sanz Amaro contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de

mayo de 1997 sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1984, 1985 y 1986;

Impuesto sobre Tráfico de Empresas, ejercicio 1985 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de

1986 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 30 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado este escrito, su copia, lo admita, tenga por formalizado escrito de demanda, y, por sus trámites, se sirva estimar la misma en la forma que se articula, declarando la extinción por prescripción de la responsabilidad de mi mandante, y por tanto la nulidad de la liquidación practicada. Alternativamente, la nulidad de la imposición de sanciones al responsable subsidiario, y, alternativamente, la procedencia de aplicar a las sanciones impuestas la reducción del 30 por 100, ordenando en cualquiera de estos dos últimos supuestos a la entidad gestora la practica de nueva liquidación de conformidad a lo acordado".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 8 de mayo de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta yadmitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 12 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 29-5-1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Que con fecha 21-3-1991 se incoaron a la mercantil HORMIGONES DE AGUILAS SL actas de conformidad, suscritas por el hoy demandante como apoderado de la empresa, por IS ejercicios 1984,1985 y 1986; IGTE ejercicio 1985 e IVA ejercicio 1986. Las deudas tributarias resultantes de las actas fueron certificadas en descubierto y providenciadas de apremio el 21-3-1991.

    Que en el procedimiento ejecutivo para el cobro de tales deudas resulto ser infructuoso declarándose fallido el 1-3-1993.

    La oficina gestora el 9-3-1993 acordó derivar la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de la empresa fallida al recurrente al amparo del art. 40-1 de la LGT, haciéndose constar en el acuerdo que la derivación de responsabilidad se hacia por el párrafo primero del citado artículo respecto de las deudas por IS e IVA al ser el interesado administrador en el momento en que se cometieron las infracciones graves, en tanto que la responsabilidad por IGTE se derivaba por ser administrador en el momento del cese de la actividad de la empresa haciéndose extensiva la derivación en este último caso, exclusivamente, a la cuota e intereses de demora.

    Que dicho acuerdo se notificó al interesado el 14-6-1993 adjuntándose copia de las liquidaciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Murcia que resolvió desestimatoriamente el 27-4-1994. Contra la resolución del TEAR se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió el 29-5- 1997 estimando parcialmente el recurso y declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente a la liquidación por IS 1984 e IGTE 1985 y confirmando en lo restante el acuerdo impugnado.

  2. - Las cuestiones suscitadas por la demandante en esta vía jurisdiccional son las siguientes: a) prescripción, b) improcedencia de derivación de las sanciones y c) procedencia en su caso de la reducción del art. 82-3 LGT.

  3. - En cuanto a la prescripción y teniendo en cuenta los términos en que queda la cuestión tras la estimación parcial contenida en la resolución del TEAC a la que las presentes actuaciones se contraen, ha de estudiarse si se ha producido la misma respecto de los siguientes conceptos: IS ejercicios 1985 y 1986 e IVA 1986.

    El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la LGT, que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición Final Cuarta -3 del R.D. 136/2000 de 4 de febrero - BOE de 16-2-2000- que entró en vigor el 8 -3-2000 tras una vacatio de 20 días) " a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR