SAN, 23 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:4770

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1886/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Carlos Mairata

Laviña, en nombre y representación de D. Juan Luis Y OTROS, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución

del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2001 (que después se describirá en el primer fundamento

de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2.001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 8 de octubre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de julio de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución presunta del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2001, en la que se desestimó reclamación patrimonial formulada por Dª Victoria , en nombre propio y de su esposo D. Juan Luis , y de sus hijas Dª Sandra , Dª Lina , Dª Edurne Y Dª Amparo , derivada dicha solicitud de la desaparición del referido D. Juan Luis , invocándose un funcionamiento anormal de la Administración, en cuanto, entre otros extremos, el 31 de marzo de 1.992 se fugó del Centro Penitenciario de Granada un miembro del grupo terrorista DIRECCION000 , Matías , que tuvo un papel importante en el secuestro de aquel, y en que la operación policial desarrollada el día 3 de noviembre de 1.995 para localizar al secuestrado fue apresurada y abortó un mejor seguimiento de los terroristas que pudieran haber facilitado la localización de D. Juan Luis .

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 a 123 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de los perjuicios sufridos por el indicado secuestro y desaparición, en relación de causalidad con acciones u omisiones de la Administración policial y penitenciaria. Se solicita una indemnización de 22.585.685,10 euros, por diversos conceptos.

SEGUNDO

Siendo prioritario el análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas, ha de estudiarse la relativa a la posible interposición extemporánea del recurso (artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69.e) de la misma norma adjetiva), habida cuenta de que el acto administrativo se notifica el día 18 de julio de 2001 y el recurso jurisdiccional se interpone el día 19 de septiembre del mismo año.

Al respecto ha de recordarse la consolidada doctrina legal, en interpretación de los artículos 185.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1º del Código Civil y 60.2º de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, que en numerosas ocasiones (Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1.981, 17 de diciembre de 1.983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1.984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1.985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1.986, 21 de diciembre de 1.987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989, 9 de enero de 1.991 y 18 de febrero de 1.994, entre muchas otras), ha significado que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el "cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1.991), criterio incluso avalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 32/1989, de 13 de febrero.

Ahora bien, en el caso presente no puede sostenerse se haya rebasado el término de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, por cuanto el artículo 128.2 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer dicho recurso ni ningún otro plazo de los previstos en dicha Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil, por lo que, a la vista de las fechas antes consignadas, consta que entre ambas corrió el mes de agosto, y, por tanto, no ha perecido el plazo para recurrir.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR