SAN 128/2010, 21 de Diciembre de 2010
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2010:5774 |
Número de Recurso | 201/2010 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0128/2010
Fecha de Juicio: 20/12/2010
Fecha Sentencia: 21/12/2010
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000201/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS
-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT)
Codemandante:
Demandado: -PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L.
-COMERCIAL GALLO, S.A.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Pretendiéndose que la deducción salarial, realizada por las empresas codemandadas, no se ajustó a derecho, porque el
convenio no autorizó dicha deducción, aunque el IPC real fue inferior al IPC previsto, se desestima la demanda, porque en el
convenio se pactó un "anticipo" conforme a IPC previsto, conviniéndose su regularización cuando se conociera el IPC real,
entendiéndose por la Sala que la expresión regularización puede considerarse al alza o a la baja, puesto que el incremento del
IPC previsto era un simple anticipo, deduciéndose dicho criterio de los propios actos de los demandantes, quienes admitieron
dicha opción en conciliación alcanzada ante la propia Sala.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000201/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS
-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT)
Codemandante:
Demandado: -PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L.
-COMERCIAL GALLO, S.A.
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0128/2010
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 201/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CC.OO. y FTA-UGT contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L. y COMERCIAL GALLO, S.A. sobre conflicto colectivo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN
Primero.-Según consta en autos, el día 28-10-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CC.OO y FTA-UGT contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, S.L. y COMERCIAL GALLO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-12-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de los descuentos unilaterales establecidos en las nóminas de diciembre de 2009 y junio de 2010 y, por lo tanto, se declare la obligación de las empresas demandadas de restituir económicamente y devolver a todos los afectados por el conflicto el importe de los citados descuentos salariales. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.
Sostuvieron, a estos efectos, que la decisión empresarial de reducir las retribuciones de los trabajadores vulneró lo pactado en conciliación, celebrada ante esta Sala el 13 de octubre pasado, en la que se convino expresamente que las empresas del sector incrementarían las retribuciones de 2009 con un 2% sobre las retribuciones de 2008, no habiéndose pactado, de ningún modo, que las empresas estuvieran legitimadas para deducir ninguna cantidad, aunque el IPC real para 2008 y 2009 fuera inferior al previsto, subrayando, a mayor abundamiento, que el art. 25 del convenio colectivo aplicable no contempla tampoco la devolución de cantidad alguna, que es el presupuesto constitutivo para que se puedan producir reintegros, a tenor con reiterada y pacífica jurisprudencia, STS 25-02 ; 15-06 y 27-09-2010 , entendiendo, por consiguiente, que la decisión empresarial vulneró lo establecido en el art. 1278 CC .
PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO, SA y COMERCIAL GALLO, SA se opusieron a la demanda, señalando, en primer término, que no hay discusión sobre cifras.
Destacaron, en segundo lugar, que en el acuerdo, alcanzado ante esta Sala el 13-10-2009, se pactó expresamente un anticipo del 2% sobre las retribuciones ya regularizadas del año 2008, que no era la pretensión de los actores, quienes reclamaban que el anticipo del 2% pivotara sobre las retribuciones percibidas en 2008, acreditándose, de este modo, que la intención de los contratantes fue cumplir escrupulosamente el art. 25 del convenio, que contiene incrementos concretos, relacionados siempre con el IPC real más 0, 25%, sin que se pactara ninguna cláusula de revalorización, puesto que el incremento pactado fue exactamente ese: IPC real más 0, 25 % para cada año, siendo perfectamente ajustado a lo pactado que la empresa se reintegrara en las cantidades anticipadas por encima de lo pactado.
La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PASTAS ALIMENTICIAS, quien se personó como litisconsorte voluntario, se opuso a la demanda por las mismas razones alegadas por las empresas codemandadas, señalando, en cualquier caso, que en el resto de empresas del sector se han admitido pacíficamente los descuentos controvertidos.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
No hubo controversia sobre el contenido fáctico de la demanda.
Resultando y así se declaran, los siguientes
PROBADOS
PRIMERO. - El VI Convenio nacional de pastas alimenticias se publicó en el BOE de 27-01-2009 . - Dicho convenio obra en autos y se tiene por reproducido, si bien su artículo 25 , que regula los incrementos salariales, dice lo siguiente:
"Los incrementos salariales pactados en el presente Convenio son los siguientes:
Año 2008: IPC REAL, más 0,25 puntos.
Año 2009: IPC REAL, más 0,25 puntos.
Año 2010: IPC REAL, más 0,25 puntos.
Dichos incrementos se aplicarán sobre todos los conceptos económicos del convenio.
Con efectos del 1º de enero de cada año las empresas anticiparán el IPC previsto por el Gobierno para el conjunto del año, procediéndose a su regularización una vez se publiquen los valores definitivos".
El 5-02-2009 se publicaron en el BOE las Tablas salariales definitivas correspondientes al año 2008, tablas salariales provisionales del año 2009 y modificación del artículo 35 del Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias y el 1-04-2010 se publicaron en el BOE las Tablas salariales definitivas para el año 2009 y provisionales correspondientes al año 2010 del Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias.
SEGUNDO. - El 20-07-2009 tuvo entrada en esta Sala escrito de demanda de conflicto colectivo, promovido por CCOO y UGT contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo suplico se dijo lo siguiente:
"SUPLICAN A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo contra las empresas demandadas y tras los trámites oportunos nos cite a acto de avenencia o, en su caso, juicio oral, tras el que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto...
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