SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:123
Número de Recurso1041/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1041/02, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña María Soledad San Mateo García, frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es inferior, para cada uno de los recurrentes, a 25 millones de pesetas. Los recurrentes son los

siguientes: D. Carlos José , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Bernardo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Donato , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. Soledad , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Julián , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D.

Arturo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Matías , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Marcelino , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Iván , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

D. Jesús Carlos , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Agustín , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Oscar , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Pedro Antonio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Marco Antonio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Jose Enrique , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. María Consuelo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D Jose María , y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 26 de enero de 2007, estimatoria del recurso de casación nº 2645/2003 , promovido por los aquí recurrentes contra el auto de esta Sala de 18 de enero de 2003 , dictado en el presente recurso nº 1041/2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2002 , que acordaba la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

La mencionada Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación en estos términos: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Carlos José y otros 776 interesados más (cuyos nombres constan con copia de poder en el escrito de interposición de demanda del presente recurso), contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de Octubre de 2002 por el que se inadmitió el recurso contencioso- administrativo número 1041/02, Auto que se casa y anula, a fin de que la Sala prosiga la tramitación de dicho recurso".

SEGUNDO

Por los recurrentes reseñados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2002, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición colectiva formulada en escrito de 27 de diciembre de 2001 y otros escritos sucesivos, en que se solicitaba de dicha autoridad el reconocimiento del derecho al tratamiento fiscal, como rendimientos irregulares, con derecho a la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 de IRPF de las rentas que perciban con carácter mensual una vez superado el límite de la exención. Se acordó la admisión a trámite del recurso, por providencia de 24 de octubre de 2007, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, los recurrentes formalizaron demanda por escrito de 7 de mayo de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplican la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida. En el suplico se solicitó a la Sala, literalmente:

Que admita el presente escrito y documentos que se acompañan, y tenga por formalizada demanda en tiempo y forma oportuno, y dando el trámite procedimental establecido, en su día dicte sentencia por la que:

a) Se reconozca a los recurrentes desde la fecha de iniciación de esta reclamación ante el Ministerio de Hacienda, al ser las cantidades que perciben mensualmente rendimientos irregulares, el derecho de reducción del 30 por ciento, vigente en el momento de la reclamación (actualmente 40 %), prevista en el artículo 17.2 .a) de la Ley 40/1998 de IRPF de las rentas que perciben con carácter mensual una vez superado el límite de la exención y ello con independencia de la forma en la que se instrumenten los pagos y de quien sea la entidad pagadora, sin necesidad de concurrir los requisitos que se fijan en el art. 10.2 del Reglamento del IRPF , al ser dicho precepto nulo de pleno derecho al infringir no solo la propia Ley 40/1998 , sino también el art. 10 de la Ley General Tributaria y la Constitución Española.

b) Con carácter subsidiario que se reconozca:

La naturaleza de renta irregular superado el límite de exención para los contratos de prejubilación, cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación contados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento computados una vez terminado el periodo de exención y hasta los 60/65 años de edad, fecha de extinción de la póliza de seguro, sea superior a dos

.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 7 de mayo de 2008 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

QUINTO

Por auto de 28 de octubre de 2008 se acordó el desistimiento del recurso en relación con los recurrentes que lo habían solicitado y que figuran en dicha resolución como afectados por esta causa extintiva parcial, prosiguiendo el proceso respecto de aquellos otros recurrentes que no habían promovido tal iniciativa procesal.

SEXTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba y no solicitada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló la audiencia del 15 de enero de 2009 para la votación y fallo de este recurso, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.SÉPTIMO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición colectiva formulada por los recurrentes en escrito de 27 de diciembre de 2001 y otros escritos sucesivos, en que se solicitaba de dicha autoridad el reconocimiento del derecho al tratamiento fiscal, como rendimientos irregulares, con derecho a la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 de IRPF de las rentas que perciban con carácter mensual una vez superado el límite de la exención.

SEGUNDO

La impugnación se fundamenta, básicamente, en los siguientes motivos: 1) Violación del artículo 14 , en relación con el art. 31.1 de la Constitución, sin que a su juicio exista razón jurídica para la discriminación fiscal realizada al aplicar la Ley del I.R.P.F., en cuanto al tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas por la extinción de sus contratos de trabajo por parte de Telefónica de España, S.A.U, derivada del expediente de regulación de empleo autorizado administrativamente, según interpretación del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias que citan; 2) Concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para apreciar la desigualdad en el tratamiento de situaciones idénticas, como sucede en el presente caso y en los despidos declarados improcedentes judicialmente, mientras que en estos últimos las indemnizaciones están exentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 40/98, del I.R.P.F ., aplicable al caso, existiendo en uno y otro caso involuntariedad por parte de cada trabajador y voluntad del empresario en la extinción de la relación laboral. Por otra parte, no existen criterios objetivos a través de los cuales se pueda justificar, siquiera sea razonablemente, la desigualdad que consagra la resolución recurrida, resultando convincente el juicio de proporcionalidad; 3) Procedencia de la exención de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores despedidos por causas objetivas, en idéntica cuantía a la legalmente reconocida para los casos de despido improcedente, conforme a antecedentes administrativos y jurisprudencia constitucional. Se pone, al respecto, de manifiesto, el diferente tratamiento fiscal de los trabajadores de la misma empresa, según residan en el País Vasco o fuera de él, a los que por razón de la aplicación de las normas forales se les aplica la exención; y 4) Improcedencia de calificar la solicitud como un derecho de petición, pues la sentencia en la que se fundamenta no es firme e ignora la jurisprudencia que contempla la vía procedimental del artículo 70 de la Ley 30/92 , como cauce de inicio del procedimiento para tratar dicha petición.

El Abogado del Estado, tras poner de manifiesto que lo solicitado por las partes es más bien...

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