SAN, 19 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2415
Número de Recurso324/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 324/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y

representación de DON Marcelino, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 242.333,32

euros, si bien a efectos casacionales, teniendo en cuenta el importe de cada una de las cuotas liquidadas, no se supera la

cantidad de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 14 de junio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que a su vez había estimado, también parcialmente, las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas frente a liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 1997 y 1998, por la cuantía global arriba expresada. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 17 de junio de 2005, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 9 de febrero de 2006 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, si bien limitado a la documental por reproducción de los documentos integrados en el expediente administrativo y los aportados con la demanda, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que se evacuó mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de junio de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que a su vez había estimado, también parcialmente, las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas frente a liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO

Resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los hechos debatidos y el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formalizó el 5 de abril de 2000 el acta A02, de disconformidad, nº NUM002, por el concepto impositivo y ejercicios citados, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo ejerce la actividad de farmacia y presentó declaración individual, así como que se puso de manifiesto el incumplimiento del requisito de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias. En el Informe ampliatorio se detallan las cifras dotadas con fondos procedentes de 1994 y 1995, así como su materialización, que consiste en mejoras en la farmacia de que el sujeto pasivo es titular y en la suscripción de participaciones en la mercantil NAFARCA, S.L., que asume el compromiso de inversión; se detallan las inversiones efectuadas para materializar la reserva, que son el inmueble de la calle Juan Rejón (1994 y 1995) y el solar de la calle Mario César, 39 (1995); iniciada la construcción del primero de los inmuebles el 11 de abril de 1997, no termina hasta el 29 de diciembre de 1998 y según diligencia de 25 de enero de 2000, el edificio pretende destinarse al arrendamiento de sus 10 viviendas, que se cuenta con local y personal asalariado, resultando que sólo constan dos contratos de alquiler de diciembre de 1999. En cuanto al segundo, el contribuyente adquirió dos solares contiguos el 25 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1998, respectivamente, con la intención de construir otro edificio de viviendas, pero que según diligencia de 25-1-2000, se constata que todavía no ha empezado la construcción. Al no haberse cumplido el requisito temporal de materialización de la Reserva (fondos de 1994, en lo referente al edificio de la c/ Juan Rejón y de 1995 en cuanto al solar de la c/ Mario César), se propone regularizar la situación tributaria del interesado. A la vista del acta y alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación confirmatoria del acta, salvo en lo relativo a los intereses de demora.

  2. Iniciados expedientes sancionadores el Inspector Jefe, el 15 de junio de 2000, acordó imponer al contribuyente una sanción de 10.879.511 pesetas (65.387,18 euros) por infracción tributaria grave.

  3. Disconforme con los expresados actos administrativos, el sujeto pasivo formuló sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, las cuales fueron acumuladas. En sus alegaciones concretó que la discrepancia sobre el fondo se limitaba a la materialización de la reserva a través de NAFARCA, S.L.; la cual se refiere al edificio de la calle Juan Rejón y a los solares situados en la calle Mario Cesar; señala, en relación con el primero que, a 31 de diciembre de 1997, NAFARCA, S.L. había invertido en la construcción del inmueble 71.216.269 pesetas (428.018,40 euros), según se refleja en el Acuerdo impugnado y que la obra ejecutada era de su propiedad; respecto del inmueble sito en la calle Mario Cesar, manifiesta que encargó el proyecto arquitectónico en 1998, de forma que al final de ese año había invertido en los terrenos y en los proyectos de edificación, detallando los impedimentos urbanísticos que, una vez superados, dieron lugar a la licencia de construcción de sótano y tres plantas, luego ampliadas a seis. Además, denuncia el error sufrido por la Inspectora Jefe en relación con la cantidad invertida en la oficina de farmacia durante 1995. A continuación, enumera irregularidades procedimentales del expediente de gestión: en la propuesta de incorporación al Plan no figura el día en que ésta se realiza ni la fecha, en que se autoriza por el Inspector Jefe adjunto, ni la delegación en éste por la Inspectora Jefe para autorizar la incorporación del reclamante al Plan de Inspección, como tampoco la identificación del actuario que firma el documento. Además, la incorporación al Plan propuesta se refiere al ejercicio 1994 solamente. La comunicación de inicio de actuaciones determina que éstas se extienden a 1994, 1995, 1996 y 1997, mientras por diligencia de 8 de marzo de 2000 se ampliaron a 1998 con carácter parcial; además, en el acta y liquidación se comprobó sólo la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en 1997 y 1998, de manera que la comprobación general de 1997 pasó a serlo parcial de 1997 y 1998. Por último, tachaba de incorrectos los intereses de demora y la sanción.

  4. El TEAR estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación de cuota e intereses de demora y en todo contra la sanción. La primera de las liquidaciones también fue anulada, disponiéndose una nueva en relación a 1998 y 1999, ya que el incumplimiento se produce, "el 31 de diciembre de 1998, en su totalidad, respecto a la dotación de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, respecto a la dotación de 1995, excepto la partida de 72.329.071 pesetas (434.706,47 euros) correspondiente al inmueble de la calle Juan Rejón". Dispone el TEAR que tal entrada en funcionamiento, salvo casos de inversiones complejas, debe producirse en el plazo máximo fijado para su adquisición. En cuanto a los vicios procedimentales, se rechaza su concurrencia.

  5. Contra dicha resolución se interpuso, el 3 de abril de 2002, recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en resumen, lo siguiente: 1) El Tribunal Regional incurre en un error al referirse a las circunstancias puestas de manifiesto por el actuario en el acta y su Informe, debido a que los datos reflejados no corresponden al interesado, sino a su esposa. 2) El Tribunal rechaza las alegaciones que le hablan sido...

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