SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2158
Número de Recurso622/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 622/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de Dª. Ana María, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18/3/2003 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/5/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/5/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6/10/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23/11/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25/4/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25/5/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 18.3.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.12.1999, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por cuantía de 3.965.118,37 euros, según Acta de disconformidad de fecha 14 de febrero de 1997, en la que se procede a la regularización de los incremento de patrimonio derivados de la venta de los derechos de suscripción preferente correspondientes a las sociedades ALLESPA y MIACET.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria., por interrupción de actuaciones inspectoras, sin que la Diligencia de fecha 4 de octubre de 1995 tenga eficacia alguna, al carecer de contenido. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Caducidad del expediente por infracción del art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección , al incumplirse el plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación. Y 3) Inexistente prueba de presunciones en la apreciación de simulación de venta de derechos de suscripción y donación de acciones realizadas en 1988, al tratarse de operaciones autenticas y legitimas, que produce un incremento patrimonial lucrativo en 1988 y no un incremento patrimonial oneroso en 1989.

El Abogado del Estado alega que la Diligencia citada por el recurrente tiene contenido que hace interrumpir el plazo de prescripción, reuniendo los requisitos del art. 45 y siguientes del Reglamento de la Inspección . Manifiesta que el incumplimiento de los plazos no tienen las consecuencias patrocinadas por el recurrente, al regirse por las normas tributarias. En cuanto al fondo, considera que la resolución ha de ser confirmada al existir un negocio simulado en los términos jurisprudenciales.

SEGUNDO

Prescripción del ejercicio 1989, pues iniciadas las actuaciones en 27 de abril de 1995, quedaron suspendidas hasta el 17 de enero de 1996, por lo que conforme al art. 31.4, del Reglamento de la Inspección , ha existido interrupción por más de seis meses, que conlleva la prescripción, desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de enero de 1996, por el transcurso del plazo de cinco años, sin que hayan existido actos intermedios con eficacia para interrumpir dicho plazo de prescripción, al carecer de contenido la Diligencia de 4 de octubre de 1995.

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria , fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998 , entraron en vigor el día "1 de enero de 1999".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la...

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