SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5055
Número de Recurso822/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 822/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª PAZ JURISTO SANCHEZ, en nombre y representación de, frente a la Administración del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 06/06/03 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/07/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 08/09/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 05/04/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23/11/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 05/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.6.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.4.2000, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por importe de 84.078,51 euros, según Acta de disconformidad de fecha 24 de mayo de 1996, en la que se procede a la regularización del concepto de rendimientos de capital mobiliario, cuyo origen eran las entregas efectuadas por la recurrente como socia a la entidad INCARIN, S.A., por importe de 240.000.000 pesetas, sin que figurase el abono de intereses.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación de los intereses presuntos por aplicación de la regla contenida en el art. 8, de la Ley 18/91, dada la gratuidad de las cantidades entregadas a la sociedad; además de que las operaciones de préstamos fueron anteriores a 1992. Y 2) Improcedencia de la aplicación de la normativa de las operaciones vinculadas y el tipo de interés aplicado, que debe ser el del precio de mercado y no el del interés legal.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que es procedente la aplicación de la presunción de la onerosidad de las operaciones de préstamos, en atención a la normativa aplicada.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, relativa a las cantidades entregadas por el socio a la sociedad, llevados a cabo en 1989 y objeto de regularización en el acta de disconformidad que dio lugar a la liquidación impugnada, cabe señalar que, en relación con la normativa aplicable a las denominadas "operaciones vinculadas" entre socio-sociedad, para los ejercicios anteriores a 1992 era, efectivamente, como afirma la recurrente, distinta a la posteriormente recogida en la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es la aplicable por razones cronológicas a las citadas operaciones vinculadas.

En este sentido, el eje sobre el que gira el tratamiento fiscal de dichas operaciones, en el presente caso, préstamos de socio a sociedad, lo constituía, antes de la citada reforma, el artículo 3.3 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de aplicación subsidiaria la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982.

Este sistema, como se ve, fue modificado por la Ley 18/1991, en el sentido de que, lo que en la anterior regulación era conceptuado como una "presunción iuris tantum", que desplazaba la carga de la prueba al interesado sobre las condiciones efectivas de la operación con las sociedades vinculadas, pasaba a ser, con la nueva Ley, por conexión y correspondencia con la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, una "presunción iuris et de iure", que privaba al sujeto pasivo de toda posibilidad de intentar una prueba contraria a la presunción.

La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ), ha señalado al respecto lo siguiente, expresando las consecuencias de la aplicación del régimen contenido en la Ley 44/78, que admitía la prueba de que el préstamo se había pactado sin interés o con un interés más bajo que el regularizado:

"La presunción regulada en el artículo 3º.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es una presunción "iuris tantum", o sea con prueba en contrario (...). La realidad demuestra que le es muy difícil al socio probar por sí mismo que no ha cobrado intereses, dado que las personas físicas no están obligadas a llevar contabilidad y que se trata de una prueba de carácter negativo ("probatio diabólica"), por ello, en estos casos, la prueba se residencia, normalmente, en la contabilidad de las sociedades prestatarias".

"Sería prueba suficiente para destruir la presunción legal, como ha declarado esta Sala en varias sentencias, entre otras, en la de 7 de octubre de 1992, que se hubiera comprobado que la contabilidad de (la sociedad...) reflejaba correctamente la imagen fiel del patrimonio de la empresa, de su situación financiera y de sus resultados, y que no figuraba registrado pago alguno por intereses derivados de los préstamos indicados, pero, como se ha afirmado en el fundamento de derecho primero, dicha prueba no se realizó (...)".

"No obstante, debe tenerse en cuenta que si se admite que se ha probado por virtud de la presunción legal, regulada en el artículo 3º.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre EDL 1978/3192, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que el socio D. (...) ha percibido (...) pesetas, de intereses, habrá de admitirse axiomáticamente que también se ha probado, correlativamente, que las Sociedades prestatarias han pagado dichos intereses, de manera que si se aumenta la base imponible del socio en dichos intereses, debe simultáneamente disminuirse por igual cuantía la base imponible de la sociedad prestataria, disminución o pérdida que de modo automático revierte al socio, D. (...), según su participación en el capital social de dicha sociedad, por expresa disposición de la Ley (artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), por hallarse las sociedades prestatarias en régimen de transparencia fiscal, de modo que el resultado neto, en relación a la base imponible del socio, y a efectos de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sería por el concepto de intereses presuntos, de cero pesetas, si las cantidades prestadas por los socios a las sociedades transparentes, lo fueron en la misma proporción que sus participaciones en los respectivos capitales sociales".

"Como en principio y en el caso de autos no...

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