SAN, 20 de Febrero de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8476
Número de Recurso628/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 628/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. GABRIEL DE

DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de D. Carlos Daniel frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2000 en materia de Impuesto

Sobre La Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de julio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de enero de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de abril de 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se denegó por Auto de fecha 9 de abril de 2002 y siendo firme se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado,quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 15 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 13 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Carlos Daniel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 27 de septiembre de 1996, recaída en reclamación nº 52/1253 /94, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 23 de mayo de 1994, la Inspección de los Tributos formalizó al hoy recurrente, y en la que se hacía constar que el mismo ejercía la profesión de abogado y que como consecuencia de la actuación inspectora procede regularizar el rendimiento neto de la actividad profesional, resultando unos ingresos de 11.849.824 y unos gastos de 423.557 pts, prestando el recurrente su conformidad a parte de los ingresos por importe de 4.627.602 pts y a la totalidad de los gastos, manifestando su disconformidad respecto del resto de los ingresos regularizados. La Inspección propone la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción graduada al 125%.

El interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias, que por acuerdo de 27 de septiembre de 1996 confirmó la liquidación y la procedencia de la sanción, pero reduciendo esta al 50% de la cuota. Frente a este acuerdo el interesado formuló recurso de alzada ante el tribunal Central con el resultado desestimatorio que ya consta.

El Tribunal Central considera ajustado a derecho la regularización de honorarios profesionales así como la elevación al íntegro y la sanción, basando su argumentación en que las cantidades recibidas por el abogado de sus clientes, provisiones de fondos, pueden tener una doble consideración, según vayan destinadas a retribuir unos servicios profesionales en cuyo caso deben considerarse como un pago anticipado de la minuta o por el contrario si las provisiones de fondos van dirigidas al pago de gastos en nombre del cliente en virtud de mandato expreso de este, no forman parte de la contraprestación obtenida y no quedan sujetas al impuesto pero deberá hacerse constar en factura su naturaleza de "suplido" y en ese caso el profesional vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos mediante factura completa. Que en el presente caso no ha quedado acreditado por el recurrente que las cantidades percibidas por anticipado de sus clientes hayan tenido la naturaleza de "suplidos", por lo que ha de confirmarse la calificación de anticipo de honorarios. Asimismo sostiene el Tribunal Central la procedencia de la elevación al íntegro así como la imposición de sanción.

La actora funda su pretensión impugnatoria en que la cantidad de 6.500.000 pesetas que le fueron entregadas por la empresa Europea de Comercio S.A., sobre las que la actora no giró la correspondiente liquidación, lo fueron para llevar a cabo los trámites precisos para la disolución de la referida sociedad una vez solventados una serie de asuntos legales y que el trabajo encomendado aún no ha finalizado hasta la liquidación definitiva de la sociedad. Aduce que en efecto se trata de una provisión de fondos, que la citada entidad nunca contabilizó esa cantidad como gasto del ejercicio de su actividad y que debe ser calificada como depósito, por lo que no es un ingreso sujeto al IRPF. Asimismo aduce la improcedencia de la elevación al íntegro ya que el mismo no solo va en contra del principio constitucional de capacidad económica sino que además choca con la evidencia que la cantidad satisfecha fue exactamente de 6.500.000 pts. En cuanto a la sanción aboga por la ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora por las mismas consideraciones ya expuestas en la resolución dl Tribunal Central.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso se reducen por tanto a la principal consistente en determinar si la cantidad de 6.500.000 entregada por la entidad Europea de Comercio S.A. al recurrente constituye una verdadera provisión de fondos y en opinión de la actora no gravable en el ejercicio 1988 o si dicha cantidad constituyen honorarios profesionales devengados y por tanto gravables en dicho ejercicio, según sostiene la Inspección. La cuestión secundaria que se discute es si los citados ingresos percibidos se presumen líquidos procediendo su elevación al integro según porcentaje del 10% aplicable a profesionales, de lo que resulta una cantidad integra de 7.222.222 pts.

En relación a la naturaleza de las provisiones fondos efectuadas a profesionales de la abogacía, ya se ha pronunciado esta Sala, en asunto similar, por lo que procedemos a reproducir los fundamentos jurídicos de la sentencia de 14 de febrero de 2002 (recurso 745/1999, Ponente García Paredes) por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Decíamos en la referida sentencia « En relación con la primera de las cuestiones planteadas, es decir, el tratamiento fiscal de la denominada "provisión de fondos" a Abogados, se debe partir de la causa o hecho originador de la constitución de esa provisión o dotación de fondos por parte del cliente a favor del Abogado, que es el contrato de servicios suscrito entre ambos.

En relación con la naturaleza jurídica de esta relación, la doctrina...

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