SAN, 29 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1397
Número de Recurso286/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 286/2004, se tramita a

instancia de Dª Diana, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual

Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 3.351.059,7 euros, y la cuota del ejercicio impugnado superior

a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 1 de abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por formulada la demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos dicte sentencia por la que se acuerde anular la liquidación de IRPF del ejercicio 1991 aquí recurrida, procedente de otra liquidación, que deriva a su vez de otra, y ello anulando también la resolución del TEAC objeto inmediato de este recurso, y en su consecuencia, la resolución del TEAR de Valencia ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de julio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 27 de Octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Diana contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 27 de Febrero de 2001, dictada en el expediente económico administrativo nº 46/18001/97, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía de 3.351.059,7 euros (557.569.419 ptas.)

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. En fecha 16 de Septiembre de 1997 los servicios de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia incoan a la hoy recurrente acta previa de disconformidad (A02) número NUM002, por el concepto y período de referencia, en la que se propone un incremento de la base imponible como consecuencia de la imputación de bases de la sociedad transparente PRACTI, S.A., de la que era socia (siendo titular del 86,87% de las acciones de la misma); que se formula propuesta de liquidación por importe de 557.569.419 ptas (3.351.059,7 euros) comprensiva de cuota e intereses de demora.

  2. Una vez efectuado el informe reglamentario por el inspector actuario, haciendo constar, entre otros extremos, que con fecha 25 de Noviembre de 1996 se ha incoado acta a la entidad PRACTI, SA por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, en la que se determina la inclusión de dicha entidad en el régimen de Transparencia Fiscal y una vez presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de fecha 3 de Noviembre de 1997 confirmando la propuesta contenida en el acta.

  3. Contra dicho acuerdo fue interpuesta por la interesada, el 24 de Noviembre de 1997, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Ecónomico-Administrativo Regional de Valencia, solicitando la nulidad del acto impugnado, presentando alegaciones relativas a, en síntesis: 1) que las notificaciones realizadas por la Inspección son inválidas ya que el domicilio no es el de la interesada, solo en la entrega de las actas se dirige a su domicilio, el resto de las actuaciones se notifican a D. Jorge quien las recibe en calidad de cuñado, en el PASEO000 nº NUM000, edificio que es bastante grande, declarando como domicilio la planta NUM001 y en ella no ha recibido más notificación que las actas que impugna; 2) prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el ejercicio 1991 por estar interrumpida la actividad inspectora durante más de seis meses; 3) que la imputación de las rentas por la entidad transparente a los socios puede hacerse por opción a la fecha del cierre del ejercicio social de la entidad participada; 4) carácter irregular de la imputación de la base imponible al tratarse de un incremento de patrimonio de la entidad transparente.

  4. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, acordó, en primera instancia, en resolución de 27 de Febrero de 2001, desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico.

  5. Mediante escrito de 25 de Abril de 2001, la interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, cuya fecha de notificación es de 6 de Abril anterior, según consta en el expediente, reiterando las alegaciones planteadas anteriormente y, además, incongruencia en la resolución reclamada, la prescripción sobrevenida del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años desde la interposición de la reclamación ante el TEAR hasta su resolución, caducidad del expediente, y que no procede la imputación por el porcentaje del 86,87% cuando el régimen económico del matrimonio es de gananciales.

  6. En relación con la cuestión planteada, debe hacerse constar que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, en resolución de fecha 23 de febrero de 2000, en el expediente 28/094/97, dictada en única instancia, acordó desestimar la reclamación interpuesta por la entidad PRACTI, S.A., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990, formulada por la citada entidad contra acuerdo por el que se declaraba la aplicabilidad a la misma del régimen de Transparencia Fiscal, siendo la regularización practicada a la sociedad el origen de la liquidación impugnada por el socio en la presente reclamación. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 12 de marzo de 2004, confirmada, a su vez, en sentencia dictada por esta Sala el 21 de diciembre de 2006, recurso 287/2004. Asimismo, el Tribunal Central en sesión de 6 de Abril de 2001, dicta la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad Aceites Costa Blanca SA, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 confirmando las bases imponibles a imputar a sus socios y la aplicación del régimen de Transparencia Fiscal en la citada sociedad.

    Esta última resolución, ha sido declarada conforme a derecho en sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 10 de Junio de 2004, recurso 759/02.

  7. El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 12 de marzo de 2004, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de su impugnación:

- Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, al haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, sin causa justificada.

- Momento de la imputación de bases de PRACTI, S.A. a sus socios personas físicas. Imputabilidad al ejercicio 1990. Prescripción.

- En todo caso y con independencia de la prescripción, carácter irregular de la imputación de base al provenir de un incremento de patrimonio obtenido por la entidad Aceites Costa Blanca SA declarado exento por reinversión y no aceptado por la Inspección, lo que motiva su imputación a la entidad PRACTI, S.A. y de esta a las personas físicas.

- La liquidación a las personas físicas, deriva de otras liquidaciones efectuadas a otras sociedades, entre ellas PRACTI, S.A., que han sido anuladas en dos casos idénticos por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce la prescripción del Derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto...

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