SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2155
Número de Recurso1072/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1072/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. PAZ LANDETE GARCÍA, en nombre y representación de NUEVA COCISA, S.L., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/10/2003 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/12/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/12/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/7/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25/4/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25/5/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 19.12.2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, que declara la inadmisibilidad del citado recurso, al interponerse contra el acuerdo en el que se determina el valor normal de mercado del trabajo directivo encomendado por la entidad a su consejero, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; procedimiento que se inició mediante acuerdo de 3 de julio de 2000 del Inspector Adjunto.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por la arbitrariedad en la que incurre, en perjuicio de los intereses de la recurrente y del principio de igualdad de los administrados, al amparo del art. 24.1, de la Constitución . Manifiesta que los actuarios, al emitir los Informes, valoraciones y formulaciones, incurrieron en errores graves, al partir de hechos falsos y de circunstancias no constatadas en ninguna de las Diligencias levantadas, infringiendo los preceptos del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 144, de la Ley General Tributaria . 2) Nulidad de dicha resolución, cuya transcendencia se transmite a la liquidación practicada a la entidad EL PEÑÓN, S.A., a la hora de determinar los gastos deducibles, en relación con la valoración de operaciones vinculadas de las presuntas retribuciones debidas de recibir y nunca percibidas por el Consejero D. Mariano por el I.R.P.F. del ejercicio 1997. Discrepa de las valoraciones realizadas por la Inspección, sin que se haya justificado el criterio de valoración, así como las propias prestaciones o contraprestaciones que presumen en los administradores. Alegan que son nulos, siendo impugnables los acuerdos de valoración al amparo del art. 165 de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que el acto de valoración es un acto de trámite, no susceptible de impugnación, sino junto con la liquidación. conforme al art. 15.2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997.

SEGUNDO

En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la resolución impugnada, se ha de señalar que, primero, el recurrente, ha tenido la posibilidad de la impugnación en vía judicial de dicha resolución, por lo que no se le ha producido indefensión; y, segundo, que dicha alegación no es viable frente a resoluciones administrativas, conforme a abundate y reiterada doctrina jurisprudencial que declara: "Y si lo que pretende el recurrente es imputar la infracción de ese derecho fundamental a la decisión de la Administración, ha de recordarse que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho. "(TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 6-4-2005, rec. 524/2002 .).

En relación con la cuestión planteada, impugnabilidad o no de los actos de valoración, la Sala viene aplicando la doctrina jurisprudencial que declara: "Decíamos en tales sentencias que, como recientemente puso de relieve esta Sala- sentencia de 19 de diciembre de 2001, recurso de casación 6.110/96 - resolviendo un supuesto similar, pese a la brillantez contenida en los razonamientos de la sentencia de instancia, ha de abundarse en los argumentos de la impugnación articulada por la...

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