SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5360
Número de Recurso235/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 235/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, en nombre y representación de ALSTER HOSE, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19/12/03 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/03/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 02/04/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03/11/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/01/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 05/10/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 19.12.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.1.2000, del TEAR de Illes Balears, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 565.222,88 euros, y la sanción, en 203.975,92 euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 17 de junio de 1998, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas, por los conceptos de minusvalía declarada generada por la adquisición y enajenación de un mismo inmueble.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al haberse notificado el inicio de las actuaciones a persona que en ese momento no estaba autorizado, al haber cesado en el cargo de Administrador de la sociedad en 9 de junio de 1997 por despido, aunque en el Registro Mercantil aún figurara a fecha de 17 de junio de 1997. El Sr. Gustavo fue notificado a través de la empleada de la limpieza, que no conocía las circunstancias de relaciones laborales. Entiende que la notificación válida es la practicada en 19 de septiembre de 1997 al representante legal de la entidad. 2) Improcedencia de la regulación por el concepto de minusvalía. Manifiesta la existencia del error contable existente en la entidad Arisa, que no puede afectar a la entidad recurrente, y que es corroborado por la contabilidad de Alster, S.A., y asó lo demuestran las escrituras públicas de adquisición y enajenación, evidenciándose que Arisa se olvidó de contabilizar la compra del 75% (proindiviso) de la finca NUM000. Y 3) Improcedencia de la sanción, por prescripción y por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la notificación se practicó a personas que figuraba con poder; siendo procedente la regularización practicada.

SEGUNDO

En relación con la alegación sobre la "notificación" del inicio de las actuaciones inspectoras, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la Administración intentó la comunicación del inicio de las mismas, primero, en las oficinas de la entidad, sitas en el Pasaje Santa Catalina de Siena, 1, en Palma de Mallorca, sin que hubiera persona que se hiciera cargo de la comunicación. Ante dicha circunstancia, recabó del Registro Mercantil nota informativa tendente a conocer el domicilio del representante legal de la entidad, figurando como tal, D. Gustavo, en su calidad de Administrador Único de la sociedad. Una vez conocido el domicilio del Administrador de la entidad, se procedió a la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras en dicho domicilio, siendo recepcionada la notificación por Dª. Blanca, en su calidad de empleada de la limpieza del Sr. Gustavo, en fecha 17 de junio de 1997. La Administración, conocido con posterioridad el cambio del Administrador de la entidad, también procedió a una segunda notificación al mismo.

En relación con el procedimiento notificador, es de aplicación el criterio seguido por la Sala, según el cual: "La práctica de las notificaciones se verificará según los artículos 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 124 y siguientes de la Ley General Tributaria, y 103 del indicado Reglamento, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, en su domicilio o en el que se hubiere señalado, y si intentado no se hubiere podido practicar, se hará por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio.

Entre los medios idóneos para practicar las notificaciones se encuentran las realizadas por el servicio de correos con acuse de recibo, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos al efecto, a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por parte del interesado, y toda vez que la falta de notificación afecta al principio de tutela judicial efectiva, se ha venido contemplando la edictal como un medio extraordinario de notificación cuando se han agotado las vías ordinarias de notificación, estando prevista en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958, exclusivamente, para aquellos supuestos en que se trate de personas desconocidas o se ignore su domicilio, sin que pudieran equipararse dichas situaciones con la ausencia del domicilio en el momento de practicarse la notificación; sin embargo dicho régimen jurídico ha sido flexibilizado por la modificación operada por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que autoriza a acceder a la ficción de la notificación edictal, en su artículo 59, 4, cuando intentada la notificación personal no se hubiere podido practicar.

Por lo que hace referencia a la notificación a través del tradicional servicio de correos debe tenerse, en la actualidad presente la siguiente normativa: Ley 24/1998, de 13 de julio, sobre Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (artículos 18 y 19); Reglamento por el que regula la prestación de los servicios postales (artículos 31 y 39 y siguientes), aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre; Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero (artículo 9.c), por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; Resolución de 25 de mayo de 1999, de la Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos; e Instrucción de 25 de abril de 2000, sobre modificación de la anterior Resolución.

Por otra parte, debe dejarse constancia de la modificación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ), sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el artículo 59 de la LRJPA, así como en el 105 y 123 LGT.

(...).- Debe comenzarse señalando cual es, desde una perspectiva jurisprudencial la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones, para examinar, a continuación, los requisitos legalmente exigidos a las mismas para el correcto cumplimiento de la finalidad con que cuentan.

No existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado.

Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada (SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998 ) que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que...

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