SAN, 8 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1908
Número de Recurso287/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 287/05, se tramita a

instancia del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., entidad representada por el

Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005, sobre IVA, ejercicios 1.996 y 1.997; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;

siendo la cuantía del mismo 27.424,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 25 de mayo de 2.005 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos tenga por formulada, en tiempo y forma, en representación de REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., escrito de DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo nº 287/2005, por devuelto el expediente administrativo, y en sus méritos se sirva dictar sentencia por la que anule y deje sin efecto alguno la Resolución, de fecha 20 de abril de 2005, del Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 4000/2002 interpuesta por esta parte contra el Acuerdo sancionador, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997, por importe de 27.424,78 euros, por no ser ajustada Derecho".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 17 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de abril de 2005 (R.G. 4000/02; R.S. 372/02) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., -ahora recurrente- contra acuerdo liquidatorio de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT por el que se impone sanción pecuniaria por la comisión de infracción tributaria grave acuerda: "desestimar la reclamación, confirmando la sanción impugnada".

    Se trata de una sanción asociada al acta de conformidad A01-72196866, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996 y 1997; acta de conformidad que fue incoada el día 27 de febrero de 2002 y en la misma el Inspector actuario consideró: que, de una parte, la empresa había omitido la repercusión del IVA devengado en determinadas operaciones, en concreto, en los ingresos procedentes en la recaudación de las quinielas por parte del ONLAE, en los ingresos procedentes del Ayuntamiento de Palma por su participación en los trofeos "Ciutat de Palma", en la cesión para uso particular de vehículos de su propiedad a sus empleados, etc; y ,de otra parte, que no se había justificado que determinadas facturas se correspondiesen a servicios prestados para la realización de la actividad económica del club, siendo así que, a su vez, tampoco se habían declarado las cuotas del IVA repercutido y de IVA soportado por servicios realizados por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, si bien dichas operaciones, según se hacía constar en el acta, se encontraban registradas en los correspondientes libros registro.

    El contribuyente ahora demandante prestó, como decíamos, la conformidad a la propuesta de regularización contenida en el acta de referencia y, por tanto, la liquidación se produjo de forma tácita transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de aquélla, con arreglo a lo establecido en el art. 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

  2. Plantea la parte actora, como primer motivo de recurso, la improcedencia del acuerdo sancionador, al haberse iniciado el procedimiento una vez transcurrido el plazo de un mes para dictar la liquidación.

    Ante todo reseñar los hechos relevantes para la decisión de la cuestión planteada:

    -Mediante acuerdo de 25 de abril de 2002, notificada al contribuyente ese mismo día, se determinó la iniciación de un expediente sancionador, tramitado por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión en los ejercicios 1996 y 1997 de infracciones tributarias tipificadas en la Ley General Tributaria.

    -Posteriormente el 12 de septiembre de 2002, se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de imposición de sanción.

    -El acta de conformidad tiene fecha de 27 de febrero de 2002.

  3. La cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador por aplicación del invocado precepto del Reglamento de la Inspección de los Tributos esta Sala ha de resolver el tener con respeto de acuerdo con el principio de unidad de doctrina partiendo, fundamentalmente, de la establecida SSTS de 21 de septiembre de 2002 resolutoria de un recurso de casación en interés de Ley formulado por el Abogado del Estado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que había estimado el recurso formulado por un contribuyente contra un acto administrativo de imposición de una sanción "el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo señalado, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde la incoación del acta, sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo."

    La cuestión se planteó en los mismos términos objeto de este recurso, es decir, la determinación de cual es el alcance del art. 49.2.j), «in fine», del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , a cuyo tenor, si transcurren los plazos previstos en el art. 60, apartado 2, del RIT para las actas de conformidad -un mes desde la extensión del acta-, y en el apartado 4 para las de disconformidad -un mes desde el transcurso del plazo de alegaciones-, sin que se haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador, se tendrá por caducada la potestad de iniciarlo.

    En la sentencia el Tribunal Supremo resolvió:

    "sobre el tema concreto que nos ocupa guardó silencio la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías de los Contribuyentes , por lo que la cuestión ha de resolverse a la vista de lo que se dispone en la Ley General Tributaria, después de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , y por el propio Reglamento General de la Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, modificado por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre .

    Desde ahora podemos decir que el controvertido precepto del art. 49.1.j), después de la reforma introducida por el Real Decreto 1930/1998 , no contempla expresamente el supuesto que nos ocupa.

    Conforme al art. 81.1.e) LGT la competencia, en el presente supuesto, para acordar e imponer las sanciones corresponde a «los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se...

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