SAN, 9 de Diciembre de 2008

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5279
Número de Recurso350/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 350/06 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la

Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de PONTEGRAN SL contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de junio de 2006 (R.G 3870/2004 y

R.S 95/2006) que desestima

el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la

reclamación 28/02650/02 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1999 a 2000. Ha

sido parte demandada la

Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

65.871,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 1 de septiembre de 2006 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 en el que solicitó "dicte en su día sentencia por la que se estime este Recurso, y se acuerde anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central e 14 de junio de 2006, así como la liquidación de la que ésta trae causa, y ello por los argumentos expuestos en el presente escrito Demanda".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 18 de junio de 2008 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 2 de diciembre de 2008 en que así tuvo lugar.VISTOS los artículos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 14 de junio de 2006 (R.G 3870/2004 y R. S 95/2006 ) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid en la reclamación 28/02650/02 que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 20 de diciembre de 2001 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad A02 nº 74474303 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1999 a 2000 por un importe a compensar de 587.028,99 euros, habiendo solicitado la interesada 642.206,16 euros (se minora en 65.871,62 euros la devolución solicitada)

El TEAR de Madrid y el TEAC señalan que en la declaración correspondiente a cada período de liquidación la primera operación aritmética a realizar es calcular el saldo resultante del propio periodo detrayendo del IVA devengado el soportado en el mismo período. Una vez incluida la cuota soportada en ese periodo, en el caso de que realizada esta operación resulte un saldo (porque las cuotas de IVA soportado en ese periodo supera el devengado en ese periodo) se puede aplicar ese saldo a compensar el exceso correspondiente a declaraciones anteriores. Asimismo considera que el ejercicio alternativo del derecho a la compensación o a la devolución sólo puede hacerse efectivo siempre que no haya transcurrido el plazo de 4 años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

El recurrente señala que las cuotas cuya caducidad sostiene la Inspección responden a las soportadas y no compensadas en la declaración-liquidación relativa al período correspondiente al tercer trimestre de 1996 y entiende que fueron compensadas con las cuotas devengadas en el cuarto trimestre de 1996. Entiende que cuando en un periodo de liquidación excedan las cuotas deducibles de las devengadas, el exceso podrá deducirse con las cuotas devengadas de los periodos de liquidación posteriores. Es decir, el exceso generado en un período de liquidación habrá de compensarse con nuevas cuotas devengadas con posterioridad, sin que el artículo 99 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre establezca la obligación de que dicha compensación se lleve a cabo solo en el caso de que las cuotas devengadas en ese periodo sean superiores a las cuotas soportadas. Por lo tanto según el recurrente no es obligatorio primero calcular el saldo resultante del IVA devengado -IVA soportado en un periodo- sino que al IVA devengado en un periodo puede primero restarse el IVA pendiente de compensación de ejercicios anteriores. Por ello las cuotas cuya devolución se solicitó con la presentación de la última declaración del ejercicio 2000 responden a las soportadas y no compensadas desde el último trimestre de 1996 y que no pueden considerarse caducadas al no haber transcurrido 4 años. De forma subsidiaria considera que procede reconocer el derecho a la devolución ya que de otra forma se...

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