SAN, 6 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2452

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología del 1/7/2003, sobre servicios mínimos en ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. para las jornadas de huelga de los días 6 y 7 de noviembre de 2003.

  2. - Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

  3. - Presentada la demanda se acordó poner de manifiesto las actuaciones y el expediente al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Codemandada Antena 3 de Televisión, dándoles traslado de la demanda y los documentos acompañadas para que presenten alegaciones, lo que efectuaron, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, y el Abogado del Estado y Antena 3, solicitaron en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho, con imposición de costas.

  4. - Contestada la demanda y no habiéndose recibido el juicio a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2004 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - El presente recurso, interpuesto por la representación de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, tiene por objeto la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 1-7-2003, sobre servicios mínimos en ANTENA 3 TELEVISION SA para las jornadas de huelga de los días 6 y 7 de noviembre de 2003.

  2. - La entidad sindical recurrente solicita en la demanda la anulación de dicha Orden, alegando falta de motivación de acuerdo con las sentencias que cita del Tribunal Constitucional Y Tribunal Supremo, singularmente la de 20 de febrero de 1998, siendo necesario aportar datos, hechos o circunstancias técnicas por las que se imponga la necesidad de mantener unos servicios esenciales y no meras expresiones genéricas.

    Entiende que la consideración como servicio esencial de la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada, ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 15-9-95 y 20-2-98, vaciando de contenido el derecho de huelga y rompiéndose la proporcionalidad de los sacrificios exigidos a las partes al crear una apariencia de normalidad.

    Entiende que también se vulnera el derecho de huelga al calificar en el art. 1.b) como servicio esencial la producción y emisión de la normal programación informativa, decidiendo una prevalencia del derecho fundamental a la información del art. 20 de la Constitución sobre los derechos de huelga y libertad sindical de manera absoluta y carente de motivación o ponderación que lo justifique.

    Finalmente entiende que los servicios mínimos establecidos resultan abusivos y no han sido objeto de la ponderación necesaria que garantice el equilibrio de los bienes jurídicamente protegidos en conflicto.

    Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la Orden recurrida tiene la cobertura legal que le proporciona el Real Decreto 402/2003, de 4 de abril, y que no hay falta de motivación en la Orden, sino mera discrepancia de valor respecto de las razones esgrimidas por la Administración para considerar esenciales los servicios establecidos. En cuanto al artículo 1 a) y b) de la Orden, que reproducen lo establecido en el art. 2 del Real Decreto 402/2003, el Ministerio Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995, por lo que entiende que deben reputarse nulos de pleno derecho. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que la determinación del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos fijados ha de considerarse abusiva y desproporcionada, al no corresponder su fijación a la calificación de los servicios considerados esenciales en la Orden impugnada.

    El Abogado del Estado, alega en su contestación a la demanda que no cabe imputar vicio alguno a la Orden recurrida, en cuanto se encuentra suficientemente motivada y los servicios mínimos fijados son proporcionales, neutrales y necesarios como servicios esenciales de la comunidad.

    Por la representación de la codemandada ANTENA 3 DE TELEVISION SA, se invoca la S.T.S. de 9-6-2003 (rec. 4280/2000), manteniendo la motivación de la Orden impugnada y la adecuación constitucional de la emisión dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente gravada o enlatada y la producción y emisión de la normal programación informativa.

  3. - Las cuestiones aquí suscitadas han tenido completo y exhaustivo tratamiento en la sentencia de la Sala de 29-5-2003 (rec. 26/2002), cuyos argumentos se reproducen a continuación.

    Partiendo de las consideraciones previas expuestas, para la resolución del presente recurso se hace obligado recordar que la limitación al derecho de huelga mediante la fijación por el Gobierno de los servicios mínimos a través de disposiciones como la que es objeto del presente recurso, y la impugnación de dichas normas por el cauce especial de la protección de los derechos fundamentales, ha motivado abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras muchas, las SSTC 26/81, 51/86 y 8/92; y las SSTS de 15 de Septiembre de 1995, 20 de Febrero de 1998 y 28 de Septiembre de 2001), en la que se apoya la demanda, y de las que cabe deducir unas líneas generales, consolidadas y reiteradas que, en lo que aquí interesa, pueden resumirse así:

    1. ) El hecho de que el servicio público de radiodifusión y televisión esté legalmente calificado como esencial (art. 1 del Estatuto de Radio y Televisión), implica una base de partida para el establecimiento de servicios mínimos, pero no es suficiente para adoptarlos sin tener en cuenta las concretas circunstancias de la huelga.

    2. ) La motivación al establecer los servicios mínimos debe razonar en qué medida una huelga concreta pone en peligro los bienes y derechos en juego y como su preservación ha de hacerse, precisamente, en el nivel y proporciones previstas.

    3. ) La regular e ininterrumpida prestación de servicios esenciales no resulta amenazada por cualquier situación de huelga.

    4. ) Los intereses a considerar como afectados por la huelga no son los de las empresas que realizan el servicio, sino los de la comunidad.

    5. ) Específicamente, para los servicios de televisión, los diversos contenidos de la programación informativa no tienen por qué merecer un igual nivel de protección y no se justifica que, sin mayores precisiones, se establezca para toda ella la exigencia de una emisión normal.

    6. ) Cuando las medidas establecidas constituyen en realidad la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, son contrarias al principio de proporcionalización de los sacrificios entre los titulares del derecho de huelga y los de los derechos e intereses en conflicto con aquél, prevaleciendo éstos cuando se ocasionen a la colectividad males más graves que los que se seguirían a los huelguistas, así como al carácter restrictivo de los servicios mínimos.

  4. - Sobre la base del referido planteamiento general, y entrando ya en el examen de las alegaciones del Sindicato recurrente, conviene tener en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y es predicable con mayor intensidad cuando el acto o disposición administrativa contienen una limitación o restricción de un derecho fundamental constitucionalmente protegido. En estos casos, la motivación responde a una triple necesidad, ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma que permite imponer la limitación al derecho ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. del texto constitucional.

    Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

  5. - Por lo que se refiere a la motivación de las resoluciones administrativas que fijan los servicios mínimos en el ejercicio del derecho constitucional de huelga, ha sido ampliamente tratada por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR