SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:172
Número de Recurso1010/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1010/2003, se tramita a

instancia de REMOLCADORES DE CARTAGENA, S.A, representada por la Procuradora Dª Patricia

Paez Borda, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-10-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1992, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 209.358,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-11--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias para su traslado a las demás partes, se sirva admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda con devolución del expediente administrativo contra la resolución del TEAC dictada en la reclamación número 4158/99 y, en su día, dicte Sentencia por la que estime nuestra pretensión, revocando la resolución y anulando el acto administrativo que originó la reclamación por no ser ajustado a derecho, condenando a la Administración demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios que se concreta en el reintegro de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional cuya cuantía asciende a 1256,79 euros, y al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte Sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-2-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-3-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REMOLCADORES DE CARTAGENA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de octubre de 2.003, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de abril de 1999, dictada en el expediente de reclamación nº 46/7594/97, que, a su vez, había estimado el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad que le fue incoada en fecha 13 de marzo de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, acuerda: "1º. Estimarlo, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 1999 recaída en la reclamación 46/7594/97. 2º. Confirmar el acto administrativo de liquidación dictado el 22 de julio de 1997 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 13 de marzo de 1997 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 61216785, correspondiente al impuesto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que:

  1. El obligado tributario, dedicado a la actividad de "servicio de remolque de navío", realizó durante el ejercicio 1989 las siguientes operaciones:

-El 22 de diciembre de 1989 enajenó el buque de su propiedad "Boluda Dos" a la entidad Natwest March Leasing por el precio de 150.000.000 ptas (901.518,16 euros), generando un incremento de patrimonio por importe de 149.579.940 ptas (898.993,55 euros) que se declaró exento por reinversión; habiendo comprobado la Inspección la procedencia de tal reinversión.

-En la misma fecha -22 de diciembre de 1989- el sujeto pasivo y la entidad Natwest March Leasing celebraron un contrato de "lease back" sobre el mencionado buque, con una duración de tres años, siendo su importe de 183.400.164 ptas (1.102.257,19 euros), correspondiendo 144.905.551 ptas (870.899,9 euros) a la recuperación del coste del bien y 38.494.613 ptas (231.357,28 euros) a la carga financiera.

-De forma simultánea y conexa a las operaciones anteriores el sujeto pasivo compra a Natwest March Leasing unos pagarés emitidos por esta última por un importe efectivo de 150.000.000 ptas (901.518,16 euros) y nominal de 186.116.941 ptas (1.118.585,34 euros). Dichos pagarés quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas por Remolcadores de Cartagena como vendedor financiero, constituyéndose sobre los mismos garantía prendaria a favor de Natwest March Leasing.

El actuario considera que el conjunto de las operaciones realizadas constituye un negocio jurídico indirecto que debe ser regularizado en la línea de no considerar deducibles las cuotas de recuperación del coste del bien, cuantificando estas cuotas para el ejercicio 1992 en 52.224.326 ptas (313.874,52 euros).

Se proponía incrementar la base imponible en 52.224.326 ptas (313.874,52 euros) y se consideraba que los hechos no eran constitutivos de infracción tributaria.

Previa emisión por el actuario del preceptivo informe ampliatorio, en el que se contenían los fundamento sobre los que se basaba la propuesta de liquidación, y una vez transcurrido el plazo para que la entidad interesada presentase sus alegaciones, el 22 de julio de 1997 el Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación tributaria, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta, si bien considera que la conducta debe ser calificada de infracción tributaria grave, por lo que practica liquidación ascendiendo la deuda tributaria total a la suma de 34.834.321 ptas, comprensiva de una cuota por importe de 18.278.514 ptas, intereses de demora por importe de 7.416.550 ptas y sanción por importe de 9.139.257 ptas

En fecha 30 de julio de 1997 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que, en resolución de fecha 29 de abril de 1999, acuerda estimar la reclamación, anulando el acto impugnado.

Contra dicha resolución el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada el 4 de junio de 1999, formulando el 21 de julio de 2.000, previa puesta de manifiesto del expediente, las alegaciones que constan en el expediente.

El 29 de septiembre de 2.000 se notifica al sujeto pasivo la interposición del recurso de alzada y la apertura de un plazo de 15 días para formular alegaciones, que son realizadas el 17 de octubre.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 10 de octubre de 2.003, ahora combatida, acuerda "1º. Estimarlo, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 1999 recaída en la reclamación 46/7594/97. 2º. Confirmar el acto administrativo de liquidación dictado el 22 de julio de 1997 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992".

TERCERO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, alega la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que funda en que "la Administración no expuso los motivos de impugnación en su escrito de fecha 1 de junio de 1999, habiendo pospuesto su motivación al escrito de alegaciones de fecha 19 de junio de 2.000, de esta forma, no se puede considerar como escrito de interposición del recurso un simple escrito de anuncio de recurso, no motivado".

En segundo término, esgrime la procedencia de la operación de lease back, con fundamento en que el valor de enajenación coincide con el valor real que determinó un perito independiente con anterioridad a la transmisión, "valor que no ha sido desvirtuado por la Administración con un informe de sus Servicios Técnicos de Valoración" y, asimismo, alega que la operación de lease back sirvió como instrumento para la financiación de la entidad Remolcadores de Cartagena SA.

En último término, manifiesta la improcedencia de la sanción impuesta.

CUARTO

Sostiene, pues, la actora en primer término la nulidad de la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR