SAN, 29 de Marzo de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1056
Número de Recurso715/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 715/2004, interpuesto por

D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle,

contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004,

que desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, por la que se desestima a su vez, la

reclamación económico-administrativa planteada contra acuerdo del Delegado Especial de la

Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, de fecha 15 de septiembre de 1998,

por el que se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, ejercicio 1991, y en razón de la imputación de la base imponible de la

sociedad Diversas Actividades SA; habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Ana Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2004, la representación procesal de D. Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria ( AEAT) que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por la recurrente correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1991.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 20 de octubre de 2004 con reclamación del expediente, una vez recibido se dio traslado del misma a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 19 de abril de 2005, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, se terminó suplicando: 1) que se declare la inadecuación de la Ley 30/1992 para integrar el expediente especial de fraude de ley a que se refiere el art.24 de la Ley 230/1963 y, en consecuencia, se anule el acto impugnado; 2) subsidiariamente, se declare caducado el procedimiento de declaración de fraude de ley; 3) de no estimar las anteriores pretensiones, se declare la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; 4) subsidiariamente, se declare la inexistencia de fraude de ley por los motivos expresados en el Fundamento Jurídico Cuarto; 5) que con carácter subsidiario, se descuente la renta imputada por DASA al demandante como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.8, c), de la Ley 44/1978 , y lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto; 6) se declare la ineficacia del acto de declaración de fraude de ley hasta su firmeza de conformidad con el Fundamento Jurídico Sexto.

Conferido traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 13 de junio de 2005, en el que con exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones subsidiarias del apartado cuarto del suplico de la demanda y, en cuanto al resto, que se desestime la demanda.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de fecha 20 de junio de 2.005 , practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesus Miguel frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2.002, por la que se desestimó, a su vez, la reclamación económico- administrativa nº 46/10836/98 formulada por el recurrente contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Valencia ( AEAT) de 15 de septiembre de 1998, que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por el recurrente correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1991.

SEGUNDO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido:

  1. - Mediante comunicación notificada el 21 de mayo de 1996 se iniciaron en relación con el recurrente actuaciones de comprobación e investigación relativas al IRPF, ejercicios de 1990 a 1993. Con fecha de 27 de mayo de 1998 se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto del recurrente por IRPF, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. El 23 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente al interesado para alegaciones, siendo presentadas el 10 de julio de 1998. En el informe de los actuarios instructores, de fecha 10 de septiembre de1998, se ponía de manifiesto que los miembros de las familias Carlos y Jesus Miguel, de la que forma parte D. Jesus Miguel, hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todas ellas de la sociedad transparente Diversas Actividades SA (DASA) de la que poseen el 100% del capital social, 50% por cada rama familiar, cuya sociedad, DASA, aglutinaba la mayor parte de la participación de la familia Serratosa en la Compañía Valenciana de Cementos Portland, CVCP.

  2. - En el precitado informe se indica que en marzo de 1990 DASA adquiere 1.756.334 acciones que BANESTO poseía de CVCP, que entre julio y octubre del mismo año DASA enajena obteniendo una plusvalía de 10.048.924.655 pts (60.395.253,54 ¤), cuya venta se realiza básicamente a sociedades del grupo CVCP, así como algún banco extranjero, a consecuencia de lo cual, DASA, en el ejercicio 1990, obtuvo una base imponible a imputar a los socios de 8.225.554.102 pts (49.436.575,81 ¤), que proviene principalmente de la enajenación de los citados valores y fue contabilizado y declarado por DASA, siendo así que por ser DASA una sociedad transparente la citada base imponible tenía que imputarse a los socios que lo fueran al final del ejercicio 1990, no obstante lo cual, los miembros de la familia Gustavo realizaron una serie de operaciones con objeto de evitar que la citada base imponible se imputara a los mismos, como personas físicas, pues de no ser así hubieran tributado, en líneas generales, al 56% sobre la parte imputable a cada uno de ellos, habiendo consistido las citadas operaciones en lo siguiente:

    _ Adquisición, a través de sociedades participadas directamente por miembros de la familia Gustavo, de cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En consecuencia, el 70% de la base imponible podría ser compensado con dichas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consiguiendo que la tributación fuese cero. Estas sociedades eran: Tecnología y Equipamiento Industrial para el papel y celulosa S.A ( TEINPACSA), que adquiere el 31,5% de las acciones de DASA; Proyectos de Hormigón S.A (PROHOSA) que adquiere el 15% de las acciones de DASA; Sociedad Anónima de Materiales y Obras ( SAMO) que adquiere el 18% de las acciones de DASA; ALAZOR S.L adquiere el 5,5% de las acciones de DASA, siendo ALAZOR S.L una sociedad transparente que pertenece al grupo familiar Gustavo, estando participada el 100% por SAICA, que pertenece al mismo grupo y está participada al 100% por DASA. Todas ellas son sociedades que han limitado su actividad a la tenencia y administración de las acciones de DASA, sin realizar ningún tipo de actividad empresarial. Con posterioridad se disolvieron.

    _ Adquisición del 100% del capital social de siete sociedades de inversión mobiliaria que cotizan en bolsa (SIM) y tributan al tipo reducido del 1%, y que adquirieron el restante 30% de las acciones de DASA. Así MOBINVER, BOLINVER, ANTALYA y SANSEMISA adquirieron cada una un 5%; MEJANA y DAVMES un 4% cada una, y CAPINVER un 2%. La consecuencia de adquirir las SIM es que el beneficio a ellas imputable (el 30% de la base imponible) tributó al tipo reducido del 1%.

    _ Tanto las sociedades con pérdidas, excepto ALAZOR que fue adquirida el 19.11.1990 por SAICA, empresa del grupo familiar, como las SIM fueron adquiridas a terceros por las sociedades SERCA INVERSIONES y SERLU INVERSIONES, sociedades participadas totalmente por los miembros de la familia Jesus Miguel y Carlos. La sociedad SERCA estaba participada a fecha 24 de octubre de 1990 por DIVESA , sociedad poseída al 100% por la familia Jesus Miguel. Por su parte SERLU, estaba participada a la fecha antes indicada por la sociedad LA CAÑADA TOCHOSA, poseída al 100% por la familiar...

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