SAN, 14 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2077
Número de Recurso196/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 196/06 e interpuesto por la entidad POLYLUX,

S.L. que actúa representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2.004, por la que se

desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de 11 de abril de

2002, recaída en la reclamación nº 08/5719/98, interpuesta contra Acuerdo del Delegado Especial

de la AEAT de Barcelona, de fecha 1 de abril de 1.998, por el que se declaraba la existencia de

Fraude de Ley en relación con la actora, por el concepto de Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1.992 a 1.996 y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Polylux S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de 11 de abril de 2002, recaída en la reclamación nº 08/5719/98, interpuesta contra Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Barcelona, de fecha 1 de abril de 1.998, por el que se declaraba la existencia de Fraude de Ley en relación con la actora, por el concepto de Retenciones Capital Mobiliario, ejercicios 1.992 a 1.996.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la declaración de la existencia de una operación de reducción de capital efectuada en fraude de ley.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha de 29 julio 2004 (R.G.3959-02; R.S. 604-02), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Polylux S.L. frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 11 abril 2002 (expediente núm.08/5719/98), a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a Acuerdo adoptado con fecha de 1 de abril de 1998 por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se declaró la existencia de fraude de ley en las operaciones descritas, relativas a acuerdos de ampliación y reducción de capital llevadas a cabo por la expresada sociedad.

SEGUNDO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido:

  1. - Con fecha 26 de mayo de 1997, la Inspección Tributaria levantó acta de disconformidad, modelo A02, núm. 61457664, a la entidad actora, en concepto de retenciones de capital mobiliario, ejercicio 1.992 a 1.996, en la que se hace constar, sustancialmente, que: 1) Con fecha de 6 junio de 1991, la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de dicha entidad acordó un aumento de capital social en 159.500.000 ptas., mediante el incremento del valor nominal de las participaciones en circulación, pasando estas de un valor nominal de 1.000 a 320.000 ptas. cada una. El citado aumento se realizó con cargo a reservas voluntarias de la sociedad. 2) Con fecha de 17 de septiembre de 1991, la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas acordó reducir la cifra de capital social en 120.000.000 ptas., mediante la disminución del valor nominal de cada participación, pasando éste de 320.000 pesetas a 80.000 pesetas cada una y devolver a los accionistas las cantidades representativas de la citada reducción; 3) Los acuerdos fueron elevados a escritura pública con fechas 13 de junio de 1.991 -ampliación de capital- y 20 de enero de 1.992 - reducción de capital-. En la escritura de reducción de capital se especifica que la restitución a los socios se efectuará en un plazo de cinco años, mediante cinco pagos de idéntico importe, de 24.000.000 pesetas, el 20 de febrero de cada año. 4) Que según dispone el artículo 25 de la LGT, en su redacción dada por la Ley 25/95, los acuerdos de ampliación de capital con cargo a reservas y la posterior reducción del mismo con devolución de aportación a los socios, debe calificarse como simulación; la operación real que se simula es una distribución de dividendos por un importe líquido de 120.000.000 pesetas. 5) Según dispone el artículo 37.1 de la Ley 18/91 y 256.1 el RD 2631/82, dichos rendimientos de capital mobiliario están sujetos a retención, siendo ésta del 25% según dispone el artículo 1 del RDL 5/89. Que la base sobre la que procede calcular las cuotas de retenciones cada año es de 32.000.0000 (24.000.000:0,75), siendo las retenciones anuales devengadas de 8.000.000 pesetas. El acta es previa, dado que el hecho imponible se ha desagregado (art. 50.21 del RD 939/86 ) y la Inspección se ha limitado a comprobar las operaciones descritas de ampliación y reducción de capital y su sujeción al concepto impositivo de referencia. La sanción propuesta se cuantificaba en el 75% de las retenciones no practicadas e ingresadas.

  2. - Tras el informe ampliatorio de la actuaria y las alegaciones de la interesada, el Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos, Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, dictó acuerdo de fecha 21 de octubre de 1997, declarando la invalidez del acta ( art. 60.4, RGIT, Real Decreto 939/1986 ) e instando a la Inspectora de Finanzas a realizar los actos de instrucción necesarios para la tramitación del expediente especial en el que se dé audiencia al interesado, a efectos de declarar, en su caso, la existencia de fraude de ley (art. 24.1, Ley General Tributaria, redacción ex Ley 25/1995 ).

  3. - A la vista del informe emitido al respecto y en el que se solicitaba la apertura de procedimiento especial para la declaración de fraude de ley, el día 22 de diciembre de 1.997 se acuerda por el Inspector Jefe iniciar el mismo, especificando que "las operaciones sujetas a comprobación son las relativas a los acuerdos de ampliación y reducción de capital ya citados."

  4. - El mencionado procedimiento especial concluyó mediante resolución del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, de 1 de abril de 1998, por la que se acuerda la existencia de fraude de ley tributaria y se ordena la prática de las liquidaciones que correspondan, de acuerdo con las normas eludidas.

  5. - Contra el citado acuerdo, el obligado tributario formuló recurso de reposición e interpuesta por la interesada reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de declaración de fraude de ley, la misma vino a ser desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mediante resolución de 11 abril 2002. Recurrida dicha decisión en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue el citado recurso desestimado por resolución de fecha 29 de julio de 2.004 (R.G. 3959-02; R.S. 604-02), al considerar dicho Tribunal que "en el presente caso concurren los elementos típicos de la figura del fraude de ley, dado que: a) el negocio jurídico utilizado consiste en un aumento del capital social en 159.500.000 ptas. (958.614,31 €), (pasando de 500.000 a 160.000.000 ptas., con cargo a reservas voluntarias de libre disposición), mediante el incremento de valor nominal de 1.000 ptas. a 320.000 ptas. cada una, y a continuación, días después, se acordó reducir la cifra de capital social en 120.000.000 de ptas. (pasando de los 160.000.000 ptas. resultantes de la anterior ampliación, a 40.000.000 ptas.) disminuyendo el valor nominal de las participaciones de 320.000 a 80.000 pesetas cada una y devolver a los socios las cantidades representativas de la mencionada reducción. Por consiguiente, los accionistas reciben 120.000.000 ptas., en concepto de devolución de aportaciones, siendo así que en realidad era imposible considerarlo como tal, puesto que no habían existido tales aportaciones, sino tan sólo el importe de 500.000 pesetas; lo devuelto a los socios eran en puridad las reservas voluntarias que a través de la ampliación de capital realizada a penas dos meses antes, se habían incorporado al capital. Se percibe claramente que tales operaciones de ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias e inmediata posterior reducción con devolución de aportaciones a los socios encajan perfectamente en el conceptpo de fraude de ley, en cuanto que han sido realizadas con la intención evidente de eludir el pago del tributo correspondiente.

TERCERO

Al exponer los hechos constitutivos de la demanda, la parte recurrente explica que la causa que motivó la ampliación de capital fue equilibrar la participación en el capital de los socios existentes...

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