SAN, 12 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6744

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1144/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª TERESA

DE LAS ALAS PUMARIÑO en nombre y representación de la entidad "ARIÑO DOUGLASS S.A."

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2001 (R.G. 4476/99,

R.S. 237/99) en materia de Impuestos Especiales (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba

Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 28 de junio de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2001 (R.G. 4476/99, R.S. 237/99) que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la parte hoy actora "ARIÑO DOUGLASS, S.A." contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de mayo de 1999, expediente nº 066/99-11, sobre exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

El día 1 de septiembre de 1998 la recurrente presentó escrito ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales exponiendo que era una empresa dedicada a la fabricación de lunas y cristales para vehículos, con 3 grupos electrógenos de producción de energía eléctrica, con una potencia unitaria de 710 Kw y una tensión de 220/230v, que se destinan al consumo propio de la fábrica, y en consecuencia, al amparo de lo establecido en el art. 51, 2.c) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y en el art. 103 de su Reglamento, de 7 de julio de 1995, solicitaba que le fuera concedida la correspondiente autorización para el suministro de gasóleo con exención del impuesto. Acompañaba a esta petición la correspondiente autorización de funcionamiento de una instalación de baja tensión otorgada por la Diputación General de Aragón. El 27 de mayo de 1999 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo por el que no autorizaba la exención, posteriormente confirmado por el recurso de reposición de 24 de junio de 1999. Disconforme interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acuerdo de 27 de mayo de 1999 del Departamento de Aduanas que no autorizó la exención por ser contrario a Derecho. Invocando a estos fines que un grupo electrógeno es una central eléctrica, compuesto por un motor alternativo que produce el movimiento de un equipo donde se produce la energía eléctrica, refiriéndose a la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1984. También alega su derecho a la exención previsto en el art. 9 y 51.2 c) de la Ley 38/92. Finalmente considera de aplicación al presente caso la sentencia de esta Audiencia Nacional de 1 de junio de 1999. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

La normativa aplicable, al presente caso, es la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales y su Reglamento R.D. 1165/95 de 7 de julio. En concreto, el art. 51 en su redacción dada por la Ley 40/1995 que contempla las exenciones que se establecen en el Impuesto sobre Hidrocarburos y entre otros supuestos dice: "...estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 53, las siguientes operaciones: ... apartado 2 letra c): "La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo de impuesto que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o de cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

"Central Eléctrica" La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR