SAN, 13 de Julio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4928
Número de Recurso0261/1997

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/261/1997, se tramita a

instancia de la entidad PROMOCIONES GARCIA DOMINGUEZ, S.A., representada por el

Procurador Sr. Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 18 de diciembre de 1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 22 de febrero de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que dando por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por cumplimentado el trámite de formalización de la demanda y previos los trámites que procedan, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996, que aquí se impugna, y la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1994, de la que trae causa, por ser contrarias a Derecho".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que habiendo por presentado este escrito, con copias y devolución del expediente, en la representación que ostenta, se sirva tener por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su día, previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que se declare la desestimación; con imposición de costas a la parte actora".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 5 de abril de 2000, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de julio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 18 de diciembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5674-94; R.S. 574-94), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Promociones García Domínguez S.A. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 1984 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación formulada por la entidad hoy actora contra acuerdo de la Dependencia de Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades (imputación de bases imponibles) ejercicio 1984, por importe de 95.578.300 pesetas.

    Los anteriores actos administrativos dimanan del acta que, en fecha 13 de febrero de 1987, fue incoada por la Inspección de Hacienda a la entidad hoy actora, siendo por ésta suscrita en disconformidad, y ello en relación con el concepto impositivo y período más arriba referidos; en dicha acta se hizo constar, entre otros extremos: que la sociedad estaba acogida al régimen fiscal de las inmobiliarias protegidas de la Ley 16 de diciembre de 1940, siendo propietaria de un único inmueble arrendado a la entidad "Celso García

    S.A", sociedad vinculada; que la entidad hoy actora tenía la condición de sociedad de mera tenencia de bienes, al no ejercer ninguna actividad empresarial y, finalmente, que resultaba aplicable a la misma el régimen de transparencia fiscal obligatoria.

    En consecuencia se procedió en el acta de la Inspección a imputar a los socios la base imponible de

    95.578.300 pesetas.

    La propuesta contenida en el acta fue íntegramente confirmada por la Dependencia de Inspección mediante el correspondiente acuerdo, notificado el 24 de junio de 1988, por el que se procedió a la determinación de la base imponible de la entidad y a su imputación a los socios, acuerdo que constituye la base de la actual impugnación.

  2. Alega la actora en su demanda, como primer motivo de su recurso, la prescripción en vía económico-administrativa, al amparo del artículo 64 de la Ley General Tributaria, toda vez que el Tribunal Económico Administrativo Regional dejó transcurrir más de cinco años sin practicar actuación alguna, en concreto, desde el 18 de enero de 1989, en que la hoy actora presentó escrito interponiendo recurso contra la denegación de la prueba, hasta el dia 28 de abril de 1994, fecha ésta última en la que se produjo la resolución del citado Tribunal Regional en la reclamación interpuesta, notificada el 31 de mayo de 1994 resolviendo dicho recurso.

    Sin que, por otra parte, pueda arguirse en contra de la prescripción -entiende la actora- el propio contenido del acto impugnado en la via económico-administrativa, ya que reconocida la prescripción en vía de reclamación cuando se produce una inactividad administrativa superior a los cinco años, como aquí sucede resulta de aplicación el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria, prescripción que incluso debió ser apreciada de oficio con arreglo en lo dispuesto en el artículo 67 de la propia Ley General Tributaria, cuando como en este...

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