SAN, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:7388
Número de Recurso1351/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1351/2002, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de BERGE MARITIMA, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta de los recursos interpuestos el 13, 22 y 27 de Marzo de 2002, que fue

posteriormente inadmitido por Resolución del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida por

delegación, de fechas 7 de Mayo, 2 y 6 de Junio de 2003. (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2002, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Tarragona y Santander por la Tarifa T-3 e importe total de 74.047,60 euros (12.320.484 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de Enero 2003.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de Octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por importe total de 74.047,60 euros (12.320.484 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

También solicita que en el supuesto de considerar fundamentados los motivos expuestos en el recurso, plantee el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000, ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de Enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 16 de Noviembre de 2004, en el que se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de los recursos presentados con fechas 13, 22 y 27 de Marzo de 2002, y que fue posteriormente inadmitido por resolución expresa del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida por delegación, de fechas 7 de Mayo, 2 y 6 de Junio de 2003 contra liquidación por un importe total de 74.047,60 euros, (12.320.484 pesetas) practicada por la Autoridad Portuaria de Tarragona y Santander por Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, según el siguiente detalle:

NOMBRE BUQUE NºLIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE

IOLCOS SAPPHIRE (S) 102226/02 TARRAGONA 10.186,49

ROLNIK (HV) C/02/1132-Q SANTANDER 18.793,67

ARROW C/02/1144-C SANTANDER 7.216,22

VIENA WOOD (HV) C/02/846-Q SANTANDER 37.851,22

TOTAL EUROS 74.047,60

TOTAL PESETAS 12.320.484

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros...

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