SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5403
Número de Recurso1019/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1019/03, se tramita a

instancia de la entidad mercantil KUO HABITAT, S.A., representado por el Procurador D. SANTOS

GANDARILLA CARMONA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 26 de Septiembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993;

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 59.708,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de Noviembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: que, se tenga por deducida la demanda contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Septiembre de 2003 referente al Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1993, y una cuantía de 9.934.617 pesetas, equivalentes a 59.708,25 euros, y, previos los trámites oportunos dicte en su día sentencia por la que se anule dicha Resolución ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 6 de Septiembre de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de Febrero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 2 de Octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

Dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante providencia de 2 de octubre de 2006, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad mercantil Kuo Habitat S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, recaído en la reclamación económico administrativa nº 2455/97, que había sido interpuesta contra Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cantabria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dimanante de Acta de Inspección A02, nº 61604980 por el Impuesto sobre Sociedades, período 1993, con una cuantía de 59.708,25 euros (9.934.617 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. En fecha 7 de julio de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria incoó el acta mencionada en el encabezamiento a la actora en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) Que se ha requerido al obligado tributario la presentación de libros y registros contables a los que está obligado por el Código de Comercio y leyes complementarias. El obligado tributario no los ha aportado ni ha designado el lugar donde pudieran estar depositados para su examen por el actuario. No ha aportado documentación extracontable de ningún tipo.

    1. ) Que el sujeto pasivo, en régimen de transparencia fiscal, no ha presentado declaración por este impuesto y período. La actuación se inició mediante requerimiento notificada el 2 de diciembre de 1996. La base comprobada se ha fijado en estimación indirecta, resultando el importe de la base imponible por operaciones del ejercicio de 24.836.543 pesetas (149.270,63 euros). El acta es previa. El hecho imponible se ha desagregado y solo se han comprobado los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de tres inmuebles de su propio patrimonio, con los datos obrantes en los Registros de la Propiedad.

    2. ) Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a la misma por la Ley 10/1985. La sanción se determina según la redacción dada a las normas reseñadas por la Ley 25/1995, correspondiendo un 20 % (sanción mínima).

    3. ) En consecuencia, la Inspección proponía liquidación, determinándose una base imponible de 24.836.543 ptas. (149.270,63 euros), que se imputará a los socios según su porcentaje de participación. La cuota del acta, por tanto, es de cero pesetas, ascendiendo la sanción propuesta a 4.967.309 pesetas (29.854,13 euros).

  2. En el preceptivo informe ampliatorio de la misma fecha del acta, el actuario fundamentó los distintos extremos consignados en el acta y en la propuesta de liquidación formulada. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones de fecha 4 de agosto de 1997.

  3. Con fecha 29 de Septiembre de 1997 se notificó a la interesada el acuerdo del Inspector Regional en el que se corregía la graduación de la sanción, añadiendo al 20% de la sanción mínima por cantidades no imputadas, un 10% por resistencia a la actuación inspectora de la Administración y otro 10% por falta de presentación de declaración, ascendiendo a un total de 9.934.617 pesetas (59.708,25 euros).

  4. Contra dichos acuerdos, la interesada interpuso, el 17 de octubre de 1997, Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria mediante un escrito en el que la reclamante formuló las siguientes alegaciones:

    1. ) "Reformatio in peius" producida puesto que en el acta se le sanciona con la cantidad del 20%, incrementándose al 40% en la resolución recurrida.

    2. ) Ha de minorarse la base imponible comprobada en 86.779.867 pesetas (521.557,5 euros) por gasto deducible de dotación para incobrables, para lo que se aportan certificados tendentes a probar la existencia de créditos a favor de la reclamante de muy difícil recuperación.

    3. ) La notificación del Acta fue firmada por persona que no ostentaba ningún poder de representación de la sociedad inspeccionada, a la sazón, por lo que carece de validez.

  5. La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Cantabria de fecha 30 de noviembre de 1999, que fue notificada a la interesada el 13 de diciembre del mismo año. En fecha 31 de diciembre de 1999, la interesada presentó ante el Tribunal Central, escrito por el que promovía el recurso de alzada objeto de la presente resolución, contra el fallo del Tribunal Regional, reproduciendo, en síntesis, las alegaciones ante éste vertidas.

  6. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 26 de Septiembre de 2003, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La actora en su demanda, reiterando las alegaciones expuestas en vía económico administrativa, aduce como motivos de impugnación, los siguientes:

- La elevación de la sanción propuesta por el Inspector Jefe, carece de motivación por no enumerar los hechos y circunstancias de derecho en que se basa, omitiendo, a su vez, el preceptivo informe que debe acompañar al establecimiento de cualquier medida sancionadora, por no encontrar amparo en el informe del Inspector Actuario, que no contemplaba tales sanciones, conllevando con ello una clara indefensión para su representada.

- Las actuaciones practicadas tenían por objeto una comprobación general del hecho imponible de varios impuestos entre los que se encontraba el hoy enjuiciado, sin que, las mismas, se circunscribieran a la específica cuestión de enajenación de inmuebles como elemento desagregado del hecho imponible. Por eso el acta incoada debe tener carácter definitivo y no previa.

- Dado ese carácter, no existe ningún impedimento para que la actora pueda deducir los gastos que se hubieran producido en otras operaciones, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR