SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4141
Número de Recurso513/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Hispanomoción S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº José Manuel Villasante García frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2004, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 214.429,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Hispanomoción S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Manuel Villasante García frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de julio de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de de 15 de septiembre de 2004 que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, de anulación de la liquidación del IVA practicada por la Administración ejercicios de 1986 a 1989.

La cuestión se plantea en los siguientes términos: esta sala dictó sentencia el 17 de mayo de 2000 en el recurso 913/97 en la que, estimando parcialmente el recurso se anula la liquidación en cuanto la Inspección en su liquidación no concreto los bienes que fueron excluidos del régimen del artículo 119 del Reglamento 2028/1985 , y ello sin perjuicio de que pudiese girarse nueva liquidación con especificación concreta de tales bienes.

En ejecución de dicha sentencia, la Administración recabó de la recurrente, como complemento del expediente realizado en 1991, los datos para realizar la descripción de los bienes que habrían de excluirse del citado régimen. Tales datos no fueron aportados, y por ello la Administración entendió validas las bases anteriores en la medida en que no podía fijarse otras con descripción de los bienes excluidos por causa imputable al actor, que debió mantener los datos necesarios para la correspondiente liquidación del IVA en tanto las correspondientes cuotas no hubiesen prescrito.

SEGUNDO

Se discute en primer término la prescripción de la deuda.

Según lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria , en su redacción aplicable al presente caso, el transcurso de más de cinco años, sin liquidación de una deuda o una vez liquidada, sin la realización de un acto interruptivo de la prescripción con intervención del interesado, extingue la misma por prescripción.

En tal sentido son de hacer las siguientes consideraciones: El artículo 64 a) y b) de la Ley General Tributaria dispone la prescripción del derecho a liquidar deudas por la Administración de Hacienda así como las deudas liquidadas, por el transcurso de cinco años sin actuación interruptiva alguna por parte de los órganos de dicha Administración acreedora. Por su parte el artículo 66.1 a) entiende como acción susceptible de interrumpir la prescripción, cualquier actuación encaminada a comprobar, regular, inspeccionar, asegurar, comprobar, y liquidar la deuda, con conocimiento formal del deudor. El apartado c) del mismo precepto atribuye efectos interruptivos a cualquier actuación del sujeto pasivo encaminada al pago o liquidación de la deuda.

Pues bien, no existió prescripción en las actuaciones que concluyeron con el Acta de 1991 ni posteriormente en las reclamaciones económicas administrativas ante el TEAR y el TWEAC. Esto fue algo no discutido en el recurso contencioso administrativo a que dio origen tales actuaciones.

Durante el tiempo en que el asunto estuvo pendiente ante esta Sala, el plazo de prescripción no corría pues no podía apreciarse inactividad administrativa cuando la Administración sostenía ante la Sala la legalidad de su actuación.

La solución de tal cuestión parte del análisis de un problemas, cual es determinar si la prescripción opera mientras un órgano judicial, ejerciendo potestades jurisdiccionales, se encuentra conociendo de la relación jurídica en la que la prescripción pretende aplicarse.

Ello nos introduce de lleno en los efectos...

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