SAN, 2 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:2152

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1369/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en

nombre y representación del Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas "PLAN

ECIJA", contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del

Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a procedimiento

de apremio; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Consorcio de Abastecimiento de Agua "Plan Ecija", contra la Resolución del TEAC, de fecha 12 de junio de 1998, que desestimó recurso de alzada contra resolución del TEAR de Andalucía, de 9/10/95, en asunto relativo a actos de procedimiento recaudatorio, ejercicios 1991 y 1992, por importe de 18.962.295 y 29.233.906 ptas., respectivamente.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anulen las providencias de apremio dictadas por la AEAT de Sevilla en las liquidaciones referenciadas, con anulación del Acuerdo impugnado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto del escrito de interposición del recurso como del escrito de demanda se infiere sin duda alguna, en contra de lo manifestado por el Abogado del Estado, que el presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del TEAC de 12 de junio de 1998, (notificada correctamente en ejecución de lo ordenado en resolución del TEAC de 25 de mayo de 1999), desestimatoria de recurso de alzada contra Resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 9/10/95, desestimatoria, a su vez, de reclamación económico administrativa contra Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, en procedimiento de apremio de dos liquidaciones, notificadas el 12 de agosto de 1994, por falta de pago del Canon de Abastecimiento a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ejercicios 1991 y 1992, por importe de 18.962.295 y 29.233.906 pesetas de principal, respectivamente.

Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria del acto combatido en este recurso, se concretan en que el Consorcio, constituido el 12 de julio de 1975, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/85, goza de naturaleza de Entidades locales, como ha sido reconocido por el propio TEAR en resoluciones posteriores, que aporta con la demanda, por lo que el procedimiento que debió seguirse es el previsto en el art. 65 del Reglamento de Recaudación, siendo improcedente el recargo de apremio, y que le es de aplicación el art. 154.2 de la ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Efectivamente, tal como señala la resolución del TEAC impugnada, art. 137 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 25/1995, establecía que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento. f) omisión de la providencia de apremio.

Por su parte, el art. 99 del Reglamento General de Recaudación señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Ninguno de los anteriores motivos son alegados por la recurrente, ni en la reclamación económico administrativa ni en esta vía jurisdiccional; sin embargo, no por ello podemos dejar de entrar en el motivo de impugnación invocado, que gravita sobre la naturaleza jurídica del Consorcio de Abastecimiento de Agua "Plan Ecija", pues de ello depende la conformidad o disconformidad a Derecho del procedimiento de apremio.

TERCERO

Para dar...

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