SAN, 19 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5087

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1759/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª OLGA

RODRÍGUEZ HERRANZ en nombre y representación de la entidad mercantil FERROVIAL

AGROMAN, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de

2001 (R.G. 4875-99, R.S. 1127-00) en materia de Intereses de Demora (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de

Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 3 de diciembre de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2001 (R.G. 4875-99, R.S. 1127-00) que desestimó la reclamación económico- administrativa promovida por la parte hoy actora FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra Acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de 1 de junio de 1999 dictado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en asunto referente a liquidación de intereses de demora.

El día 9 de junio de 1995, el Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. a solicitud de entidad recurrente, dictó un acto administrativo de extinción de deudas por compensación. La deuda era la siguiente: " I.R.P.F. -retenciones por rendimientos de trabajo personal- mayo 1994; I.R.P.F.- retenciones por rendimiento del capital mobiliario, mayo 1994 e I.V.A., mayo 1994". Los créditos que se propusieron para compensar son tres documentos contables y certificaciones, expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. La A.E.A.T. accedió a lo solicitado, aunque puntualizando que el plazo de ingreso de la deuda finalizó el 20 de junio de 1994, mientras que, el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación se efectuó por el Organismo gestor del gasto en las siguientes fechas: 22 de junio de 1994, 4 de julio de 1994 y 3 de agosto de 1994, por lo que, la extinción de la deuda sólo tendría efecto a partir de las fechas señaladas.

El 10 de diciembre de 1994, el Jefe del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. practicó liquidación de intereses de demora. La actora disconforme con dicha liquidación, formuló reclamación económico- administrativa cuya desestimación por el TEAC, constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

FERROVIAL AGROMAN, S.A. en su demanda, solicita que se dicte sentencia anulando la resolución del Tribunal Central y declarando improcedente la liquidación de intereses de demora. Invocando a estos fines varias sentencias de esta Sala (399/01, 373/01 y 329/01) entre otras, que establecen que los efectos de la compensación surgen en el momento en que esta se solicita, que el reconocimiento del crédito mediante un acto administrativo firme es un acto distinto a la anulación contable de los créditos exigidos contra el Estado y que sus créditos se encuentran reconocidos por acto administrativo firme. Finalmente, en relación con la liquidación de intereses, aduce su improcedencia porque no ha existido retraso en el cumplimiento de la obligación de pago. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

En todo caso, la cuestión general planteada en este procedimiento ha sido resuelta en ocasiones anteriores, algunas incluso referidas a la misma sociedad recurrente, en sentencias entre otras muchas, de 30 de abril de 2001 y 18 de junio de 2001.

La doctrina establecida en esta Sala, en las sentencias citadas y numerosas otras, que ahora seguimos, por razones de seguridad jurídica, conduce a un fallo estimatorio de las pretensiones de la recurrente, por las razones que seguidamente se exponen.

El asunto objeto de este recurso consiste...

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