SAN, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6131
Número de Recurso574/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 574/2004, se tramita, a

instancia de la Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA), representada por

la Procuradora Dña. Rosa VIdal Gil, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 13 de octubre de 2004 (RG 664/2002), sobre IVA, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de ASISPA interpuso recurso contencioso administrativo el 15 de diciembre de 2004, contra la Resolución de referencia, y la Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de octubre de 2004, que desestimó el recurso interpuesto por la Asociación hoy actora contra una liquidación por IVA de los ejercicios 1997 a 2000.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 19 de noviembre de 2001 la Inspección de Tributos formalizó acta número 70484331, con la disconformidad de ASISPA, la obligada tributaria y parte actora en este recurso, por el concepto IVA, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.

En el cuerpo del acta dice la Inspección que el sujeto pasivo ha obtenido el reconocimiento de establecimiento de carácter social del artículo 20.3 de la ley del IVA. Añade la inspección que la Asociación actora realiza principalmente una actividad asistencial de carácter social de asistencia a la tercera edad. Junto a esta actividad principal, el sujeto pasivo presta servicios a particulares mediante una relación jurídica privada, obteniendo ingresos definidos por el propio contribuyente como "privados". Tales ingresos, en criterio de la inspección, no quedan amparados por la exención del artículo 20.1.8 de la ley del IVA, sino que se trata de una relación privada entre la persona mayor y ASISPA, sin que se den las circunstancias contempladas en el artículo 20.1.8 de la ley del IVA, que persigue una finalidad distinta. Por tal razón, la Inspección propone la inclusión de dichos "ingresos privados" en la base imponible del Impuesto.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT dictó acto administrativo de liquidación tributara, confirmando la propuesta de regulación contenida en el acta, por IVA de los ejercicios 1997 (2º, 3º y 4º trimestres), 1998, 1999 y 2000, de la que resulta una deuda tributaria de 248.235,89 euros (221.888,34 euros de cuota y 26.347,55 euros de intereses de demora).

3) La reclamación económico administrativa formulada por ASISPA contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAC de 13 de octubre de 2004, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) que es de aplicación a su actividad el artículo 20, uno, 8, letra b) de la ley del IVA, que declara exentas las prestaciones de servicios de asistencia social prestadas por entidades o establecimientos privados de carácter social, consistentes en la asistencia a la tercera edad, sin que la norma haga distinciones entre asistencia a la tercera edad con o sin dinero, y 2) falta de motivación de la Resolución del TEAC.

El Abogado del Estado contesta que el TEAC, como la Inspección, ponen el acento en que la actividad que se dice asistencial de la tercera edad, cuando el beneficiario contrata y abona esa atención, no puede considerarse exenta. Añade que ha de buscarse un componente social en la asistencia a la tercera edad, que es evidente cuando el anciano carece de medios, pero cuando existe contraprestación económica no debe haber exención del IVA.

TERCERO

Alega la parte actora falta de motivación de la Resolución impugnada, que debe rechazarse, porque la Resolución del TEAC contiene una indicación, con suficiente detalle, de los hechos que dan lugar a la liquidación tributaria y una motivación jurídica que explica, de forma clara y comprensible, los fundamentos de derecho en que se apoya la decisión desestimatoria de la reclamación.

Dice la parte actora que las circunstancias personales de estados carenciales físicos o sicológicos de los destinatarios del servicio es algo que se plantea de forma única y exclusiva en el inciso final del Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución del TEAC, lo que le impide el derecho de alegación y prueba.

La Sala no comparte la anterior alegación de la parte actora, pues la razón de decidir en la Resolución del TEAC es al misma que la de la liquidación impugnada, sobre la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR