SAN, 9 de Octubre de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4394
Número de Recurso109/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 109/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª LUISA SANCHEZ QUERO en

representación de la entidad HERO ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2004 en materia de Impuesto de sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sanchez Quero en representación de la entidad HERO ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 de febrero de 2005, y por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 348.353,91 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 10 junio 2004 en base a los hechos siguientes: La Oficina Nacional de Inspección de Valencia el 11 abril 2000 levantó acta de inspección a la entidad HERO ESPAÑA SA por el concepto de Impuesto de Sociedades 1993 en la que se hace constar que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto con base imponible negativa de 1.151.350.350 ptas (-6.919.754'97 €), diferencial 0 ptas y se procede a modificar la base imponible por menores gastos financieros de 165.603.466 ptas (995.296'88 €) originados por intereses fiscalmente asimilados a dividendos, según el art. 16.9 LIS 61/1978, añadido por Disposición Adicional Quinta Ley 18/1991 y el RD 1841/1991, en consecuencia la base imponible comprobada asciende a -985.746.884 ptas ( -5.924.458'09 €). Emitido informe ampliatorio con propuesta de liquidación y transcurrido el plazo par alegaciones, el 13 octubre 2000 se dictó el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta anterior, siendo notificado el 30 octubre 2000. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que se desestimó en resolución de 10 junio 2004. Contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: Prescripción del derecho de la Administración para liquidar y caducidad el expediente. Inexistencia de endeudamiento indirecto, inexistencia de garantías, inaplicabilidad del art. 16.9 Ley 61/1978, e incompatibilidad de este precepto con el art. 24.5 del Convenio Hispano- Suizo para evitar la doble imposición de 26 abril 1966. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarándola nula y por ende la nulidad de la liquidación recurrida. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que se va abordar es la relativa a la prescripción. Debe destacarse a la hora de resolver esta cuestión que el procedimiento de inspección se inició el 24 febrero 1998. El acta de inspección y su informe es de 11 abril 2000 y la liquidación es del 13 octubre 2000 y se notifica el 30 octubre 2000.

El Impuesto de Sociedades que trae causa corresponde al ejercicio 1993 y es el 25 julio 1994 cuando se inicia el periodo prescriptivo, que por entonces era de cinco años y por tanto antes de la Ley 1 /1998 que entró en vigor en relación al nuevo periodo de prescripción de cuatro años que se fija en el art. 64 LGT el 1 enero 1999. El inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 24 febrero 1998 por lo que en este momento queda interrumpida la prescripción y habría que iniciar el cómputo de nuevo.

Respecto a la caducidad del expediente, el recurrente computa el transcurso del periodo de seis meses desde que se levantó el acta de inspección el 11 abril 2000 hasta que se dictó el acuerdo de liquidación el 13 octubre 2000 notificado el 30 octubre 2000.

El art. 31 quarter del RGI dispone que iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y carácter. Y añade que la interrupción injustificada durante 6 meses...producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de interrupción de las mismas. Esto significa que el efecto de ese exceso en el plazo de seis meses es considerar no interrumpido el periodo de prescripción pero ya computando el actual plazo de cuatro años del art. 64 LGT.

Con esta alegación lo que se pretende es tener por prescrito el derecho de la administración a liquidar por el transcurso de cuatro años, art 64 LGT tras la Ley 1/1998, y en vigencia desde el 1 enero 1999, por ello el demandante relaciona este nuevo periodo de prescripción con el asunto enjuiciado al tenerse que aplicar a aquellos procedimientos en curso a fecha 1 enero 1999.

El recurrente apoyándose en este nuevo periodo prescriptivo, en que el Impuesto de Sociedades es del ejercicio 1993 con fecha de vencimiento el 25 julio 1994, y que desde esa fecha se inicia el plazo de la prescripción, en que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 24 febrero 1998 (casi 4 años después) y que ha existido un exceso de seis meses desde el 11 abril 2000 al 13 octubre 2000 considera que el periodo de prescripción nunca ha quedado interrumpido a computar desde el 25 julio 1994.

Es cierto que las actuaciones inspectoras se consideran interrumpidas de forma injustificada cuando durante más de seis meses...

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