SAN, 22 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:1989

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1007/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en

representación de la entidad VAQUERS D,OSONA, S.C.C.L. , contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002 en materia de Tasas. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en representación de la entidad VAQUERS D,OSONA, S.C.C.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 20002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de julio de 2003, y por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.386.161,02 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 21 febrero 2002 en base a los hechos siguientes: El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) con fecha 4 marzo 1997 practicó liquidación por el ejercicio 1995-1996 a la entidad VAQUERS D'OSONA Societat Cooperativa Catalana Limitada en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos por importe de 1.386'161'02 ?. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en resolución de fecha 21 febrero 2002 estimó en parte la reclamación planteada confirmando la liquidación impugnada excepto en aquellos conceptos que se indicaban en la resolución citada. El FEGA el 28 mayo 2002 siguiendo con los criterios citados practicó nueva liquidación resultando la Tasa por un importe de 1.359.815'77 ?. Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime, de un lado errores en el cálculo de la tasa en relación con determinados ganaderos. Y de otro lado se manifiesta que el FEGA utiliza criterios de aplicación incorrectos en la compensación nacional. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, así como los actos administrativos de los que derivan por ser contrarios a derecho, con imposición de costas a la Administración. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

En primer término manifiesta quien recurre que existen errores materiales en el cálculo de la Tasa Suplementaria lo que produce un incremento incorrecto del montante global de la liquidación impugnada.

Se expone en la demanda que la liquidación es incorrecta respecto de determinados productores al asignarse una cuota lechera que no les corresponde especialmente por haber sido transferida a otros ganaderos. Y se citan los siguientes:

  1. Se expone que al ganadero D. Benedicto al que se le liquida una tasa de 26.529.850 ptas. tenía una cuota corregida de 354.604 Kgs y a partir de diciembre 1994 se transfirió la citada cuota a la sociedad familiar VIÑAS BARTRINA S.C.P. y se apoya en los documentos obrantes a los folios 15 y del expediente seguido ante el TEAC. En la citada documentación se aprecia que la Direcció General de Producció i Industries Agroalimentaries aceptó esa transferencia de la cuota lechera, pero no se modificó el nombre del titular en la liquidación de la tasa láctea impugnada que se mantuvo como Benedicto .

  2. En relación con la AGROPECUARIA MAS BENET S.L. se expone que hubo un cambio de titularidad de una explotación familiar y que las cuotas adquiridas por D. Narciso , socio de esa sociedad familiar no eran para sí mismo sino para la entidad incrementándose las que corresponden a dicha sociedad familiar, y acredita esa condición de socio de D. Narciso de la sociedad Agropecuaria Mas Benet. Sin embargo, no está acreditado que esa adquisición personal que hizo aquél fuese para la sociedad. No consta más que la autorización de la transferencia a favor de D. Narciso como persona física (folio 82) y no que esas cuotas adquiridas fuesen para la sociedad familiar. De haber sido para la sociedad hubiera figurado ésta como adquirente de las cuotas y no D. Narciso como persona física y a título personal.

  3. En relación con D. Juan Alberto se manifiesta que junto con sus hijos formó una sociedad familiar DIRECCION000 . el 17 enero 1996 a la cual se transfirió la cuota lechera de 297.435 kgs. Más aquellas otras cuotas adquiridas por DIRECCION000 . de los siguientes transferidores. Dª Silvia , Dª Begoña y D. Luis Carlos , siendo DIRECCION000 la única productora de leche y vendedora de la producción a la recurrente. Por ello no puede liquidarse tasa a D. Juan Alberto . Consta al folio 25 la autorización de transferencia de la cuota de D. Juan Alberto a la DIRECCION000

  4. Respecto a RAURELL S.A. se dice que RAURELL S.L. es consecuencia de la transformación de RAURELL S.A. en una sociedad de responsabilidad limitada por lo que no se trata de personas jurídicas distintas. Transformación que se produjo el 18 junio...

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