SAN, 26 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3391
Número de Recurso48/2005

FRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos María, representado por el

Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por los Letrados D. JORGE CARAMÉS

PUENTES y D. DAVID FERNÁNDEZ DE RETAMA GOROSTIZAGOIZA, contra la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA-

CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre IMPUGNACIÓN DE DISPOSICIÓN GENERAL (LISTA DE SUSTANCIAS y MÉTODOS

PROHIBIDOS EN EL DEPORTE).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 27 de diciembre de 2004, la Presidencia del Consejo Superior de Deportes dictó resolución aprobando la lista de sustancias y productos prohibidos en el deporte.

  2. ) Con fecha 26 de enero de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  1. ) Los ordinales 1º a 7º, del apartado b), del epígrafe S1.1, del Anexo I de la resolución impugnada, constituyen una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Autoridad que dicta la resolución, sobrepasan la habilitación legal en que descansa y vulneran el principio de jerarquía normativa, ya que la materia a la que se contraen debería recogerse en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte (en adelante Orden Ministerial de 11 de enero de 1996 sobre controles de dopaje), siendo esta última Orden, en algunos aspectos, contradictoria con la disposición general recurrida.

    El artículo 56.1 de La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante Ley 10/1990 del Deporte ) habilitaba exclusivamente al Presidente del Consejo Superior de Deportes para, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborar una "lista" de sustancias y determinar los "métodos" no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

    Los límites de la referida habilitación se especifican igualmente en el artículo 1.2 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la represión del dopaje, cuando establece que el "listado" de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicará por resolución del Secretario de Estado- Presidente del Consejo Superior de Deportes.

    La referida habilitación puede ser todo lo amplia que se quiera, pero se ciñe a una determinada y concreta parcela: la enumeración de sustancias y métodos prohibidos.

    La disposición recurrida, separándose de las "listas" aprobadas en años anteriores y de los Convenios Internacionales que la sirven de referente, no respeta la expresada limitación, sobrepasando el marco de la habilitación para el ejercicio la potestad reglamentaria, en los apartados y por los motivos siguientes:

    - Ordinal 1º , del apartado b), del epígrafe S1.1 del Anexo I.

    "1º Para estas sustancias, un resultado se considerará positivo cuando, en la correspondiente muestra, la concentración de la sustancia prohibida, de alguno/s de sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores y/o cualquier otra relación pertinente, se desvíe del correspondiente rango de referencia en humanos, o sea superior al valor establecido para considerar como positivo el resultado, según se establece, en su caso, en el Anexo II de esta Resolución."

    La referida disposición no se limita a enunciar sustancias o metabolitos y a declarar su ilicitud, sino que se adentra en el plano procedimental, reglamentando cual debe ser el criterio básico del órgano federativo investido de la facultad para declarar si un resultado analítico es no positivo.

    Además, la ilicitud de la presencia de las sustancias no está definitivamente fijada y determinada, sino que queda pospuesta a la previa cuantificación del "correspondiente rango de referencia en humanos", limite cuya determinación no está atribuido por norma alguna a ningún órgano administrativo, ni se hace público en ningún lugar, por lo que no concurren en la citada norma los presupuestos de "lex certa" y "lex praevia", incumpliendo el principio de tipicidad.

    Finalmente, la norma recoge una referencia a los metabolitos o isómeros, que no son sustancias prohibidas, sino la huella o el rastro que deja la ingesta de otras sustancias prohibidas -la 19- Norandrosterona es, entre otras posibilidades, el producto de la Nandrolona, que es la sustancia dopante- por lo que la prohibición de su toma sólo puede entenderse como una "regla de prueba" encubierta, que debería ubicarse, no en la lista de sustancias prohibidas, sino en la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996 sobre controles de dopaje.

    - Ordinal 2º, del apartado b), del epígrafe S1.1 del Anexo I

    2º Sin embargo, y a excepción de lo indicado para la 19-Norandrosterona en el Anexo II de esta Resolución, no se considerará el resultado como positivo si el deportista proporciona una prueba de que la concentración y/o relación medida es atribuible a una causa fisiológica o patológica.

    En caso de que el deportista desee hacer uso de esta posibilidad, dentro del mismo plazo establecido para solicitar el contraanálisis, e independientemente de que lo solicite o no, deberá comunicar su decisión de realizarla a la Federación deportiva española correspondiente. Si se produce esta comunicación, dentro del siguiente día hábil a la misma, la Federación trasladará dicha comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, y el deportista dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde el día siguiente al del control, para realizar y presentar las pruebas anteriormente indicadas ante su Federación.

    La referida disposición contiene una regla sobre la carga de la prueba que excede de la habilitación legal concedida para dictar la disposición recurrida, se refiere al procedimiento predisciplinario y disciplinario derivado del control de dopaje, y contraviene la regulación vigente sobre el particular.

    - Ordinal 3º, del apartado b), del epígrafe S1.1 del Anexo I

    3º No obstante, en todos los casos, y para cualquier concentración o relación, incluyendo las que no se desvíen del rango de referencia o las inferiores al límite de positividad, el resultado se considerará positivo para una de estas sustancias si, basándose en algún método analítico fiable, el laboratorio puede demostrar el origen exógeno de la sustancia.

    La referida disposición regula una materia que es propia de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996 sobre controles de dopaje y de las disposiciones que diseñan el procedimiento disciplinario de dopaje.

    - Ordinales 4º, 5º y 6º ,del apartado b), del epígrafe S1.1, del Anexo I

    4º Si el resultado del laboratorio no es concluyente, y no se encuentran concentraciones como las mencionadas anteriormente, habiendo indicios graves de un posible uso de una de estas sustancias prohibidas, la Federación deportiva española correspondiente deberá realizar una investigación, como, por ejemplo, la comparación de los perfiles esteroideos de la muestra de referencia con otros.

    5º Para la Testosterona, específicamente se establece como rango de referencia un valor de 4 para el cociente entre su concentración y la de Epitestosterona en la muestra urinaria.

    Si el laboratorio informa de la medida de una relación T/E (Testosterona/Epitestosterona) superior a cuatro en la orina, es obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha proporción se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un resultado no negativo basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

    En caso de que se tenga que realizar la investigación anteriormente indicada, en la misma se incluirá una revisión de cualquier prueba anterior y/o posterior. Si no se dispone de pruebas anteriores, el deportista será sometido a pruebas sin previo aviso, al menos, en tres ocasiones durante un período de tres meses.

    Las muestras procedentes de estos controles, que deben realizarse sin aviso previo, deberán tratarse como específicas de seguimiento del control de referencia, para la sustancia correspondiente. Esta circunstancia deberá ser obligatoriamente notificada a la Comisión Nacional Antidopaje.

    Todas estas muestras de seguimiento además deberán ser tratadas analíticamente como muestras de control del dopaje a efectos de detección de cualquier sustancia o método recogido en esta Resolución, en competición o fuera de competición según el caso.

    6º En un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la finalización de las actuaciones descritas en...

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