SAN, 20 de Junio de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2996
Número de Recurso24/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 24/07, interpuesto por LABORATORIOS E INDUSTRIAS IVEN S.A., representada por el

Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, contra el auto de 18 de septiembre de 2003,

recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo PO

87/06, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2; siendo parte

apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 2, pieza de medidas cautelares en el procedimiento ordinario 87/06, se dictó auto con fecha 18 de septiembre de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " No acordar la medida cautelar solicitada de suspensión del acto impugnado, consistente en la Resolución de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, de fecha 20/07/06, sobre suspensión cautelar de actividades".

SEGUNDO Contra la expresada resolución la representación de Laboratorios e Industrias Iven S.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que la representación de la Sociedad actora, tras los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho que estima aplicables, recaba sentencia que declare no ajustado a derecho el auto impugnado revocándolo y decidiendo en su lugar que no se ajustó a la legalidad la Resolución impugnada y adoptar, como medida cautelar, el levantamiento de la medida adoptada de suspensión de actividad de mi mandante.

TERCERO El abogado del Estado se ha opuesto al recurso, recabando se confirme el auto impugnado.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes y su personación, se ha señalado para su votación y fallo el día trece del actual mes y año, en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Resolución impugnada con cita de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción indica que la suspensión de la ejecutividad del acto ha de estar encaminada a asegurar la efectividad de la sentencia, y que únicamente se acordará cuando la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

En el Fundamento Segundo da la siguiente respuesta a la pretensión de la parte:

SEGUNDO Que al presente, en que se impugna la Resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de fecha 20/07/06, por la que se acuerda la suspensión cautelar de las actividades del Laboratorio Iven, S.A. no puede entenderse que se den las circunstancias legalmente exigidas para acordar la medida cautelar solicitada, pues la ejecución de aquélla no ha de afectar a la efectividad de una posible sentencia favorable al recurso y, por ende, carece de virtualidad para hacer perder su finalidad al mismo, par lo que el fallo de la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de contener, en su caso, las correspondientes declaraciones, en los términos del artículo 71 de la LJCA. Que la actora alega en contra de la ejecución del acto impugnado el daño irreparable que se irrogaría, la ausencia de un autentico interés público y la apariencia de buen derecho. Que no pasa la actora de fundar su pretensión en meras generalidades, pues en cuanto al daño económico se limita a esgrimirlo en atención a la importancia de la empresa en el mercado y a su trayectoria, y al hecho de que sus medicamentos serían sustituidos por los de la competencia. Que los perjuicios que se puedan ocasionar son, como advierte la representación del Estado, de naturaleza económica y como tales fácilmente compensables. Que bajo la invocada ausencia de un autentico interés público, se refiere la actora en realidad a la insuficiente motivación del acto en cuestión, pero sin advertir que el mismo descansa en el contenido del acta de inspección realizada en 6 de julio de 2006, de lo que se sigue la grave perturbación que a los interese generales y de terceros causaría la suspensión de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción. Que la resolución impugnada se dicta con fundamento en el artículo 106 de la Ley 25/1990, para el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud pública o la sanidad animal. Que sobre la pregonada apariencia de buen derecho se refiere la actora a diversos preceptos del señalado Reglamento y otros textos normativos de los que se entiende que debió seguirse un procedimiento menos expeditivo, pues niega la existencia de un riesgo inminente y grave derivado de los incumplimientos detectados, y observa además la falta de señalamiento de duración de la medida adoptada. Que debe advertirse que en la Jurisdicción en que nos hallamos no constituye la apariencia de buen derecho fundamento de la tutela cautelar, ya sea para otorgarla como para rechazarla, según los preceptos aludidos en el primer fundamento. No quiere ello decir que no se deba ponderar la misma en trance de valorar la solicitud que se realice, mas decidiendo el signo de la resolución solo cuando la actuación administrativa resulte ostensiblemente viciada de nulidad o se haya declarado así en anteriores pronunciamientos judiciales con similar objeto, en esto la Jurisprudencia es constante. Que de la misma forma y en sentido contrario, la ausencia de toda apariencia de buen derecho de la pretensión principal, por expresar una petición grosera carente del más mínimo fundamento, se ha de tener en cuenta para denegar la tutela cautelar. Que, al presente, las reflexiones del demandante en trance de fundar su derecho no permiten por si solas acordar la suspensión del acto en cuestión.

SEGUNDO La parte apelante, indica que ha impugnado la Resolución de la Directora de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios de 20 de julio de 2006, por la que acuerda suspender cautelarmente la autorización de actividades, y en el Otrosí Digo instó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, recogiendo como motivos de oposición el Fumus boni iuris, la irreparabilidad evidente del daño que conlleva el cierre temporal de una actividad farmacéutica, y la ausencia de un interés público, como consecuencia precisamente de la indefinición tanto de las supuestas infracciones como de riesgo concreto.

Mantiene que la fundamentación jurídica del auto impugnado no da una verdadera respuesta a los argumentos desarrollados en el Otrosi digo, ni sigue la doctrina aplicable. Tras resumir esta doctrina, expone las razones por las que, a su juicio, el auto debe acoger su pretensión de suspensión, combatiendo sus argumentos:

-Ha de estarse ante un daño irreparable pero -tras invocar sentencia del Tribunal de Justicia CEE de 11 de abril de 2001, así como auto de 7 de noviembre de 1989 del Tribunal Supremo, recaído en apelación 532/88 - significa que de ahí no cabe deducir que una ulterior compensación económica baste en todo caso para resarcir el perjuicio.

-Si bien el auto impugnado aprecia ausencia de un auténtico interés público, no indica cual sería el riesgo concreto, grave e inminente, que deriva de la comercialización de los productos IVEN, a pesar de su consumo masivo durante más de siete décadas.

-Aplicación de la doctrina Fumus boni iuris.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, hace referencia a las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2004 y 9 de abril de 2003, y referido al supuesto de autos significa que la recurrente no hace más que una alegación genérica para que se proceda al levantamiento de la medida cautelar sin probar mínimamente en que medida se produce el daño irreversible, cuando resulta claro que anulado el acto cuya ejecución se lleva a efecto los daños serían únicamente económicos pudiendo ser resarcidos por la Administración, y frente a ello existe un riesgo inminente y grave para la salud pública o la sanidad animal. Además la adopción de la medida cautelar supondría adelantar el fallo de la sentencia.

TERCERO Resulta válida la doctrina que recogen la sentencias de esta Sala invocadas por el Abogado del Estado y concretamente en la de 24 de marzo de 2004, como recoge el escrito de oposición, se señala:

PRIMERO Con carácter general, la eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las administraciones públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es que sean inmediatamente ejecutivos -artículo 94 - y produzcan efectos desde la fecha en que se...

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