SAN, 28 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4347
Número de Recurso31/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Carlos Alberto representado por la

Procuradora Dª. ANA ALBERDI BERRIATUA, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre DENEGACION TÍTULO MÉDICO ESPECIALISTA

(GERIATRIA). Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se impugna la desestimación del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra la anterior resolución de 4-9-2003

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19-9-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna desestimación del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra la anterior resolución de 4-9-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que había denegado su solicitud relativa a la concesión del título de médico especialista en Geriatría, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La solicitud origen de la litis se hizo al amparo del Real Decreto 1497/1999, que regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del artículo 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero: c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se...

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