SAN, 7 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2474
Número de Recurso483/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Rosario y DON

Ignacio, representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda

López, contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Ministro de Defensa en la

que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

4) Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2006, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha de fecha, por el fallecimiento en acto de servicio de D. Luis Andrés el día 16 de abril de 2001.

SEGUNDO

Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace preciso la exposición de los siguientes antecedentes deducidos del expediente administrativo:

  1. Que - DON Luis Andrés falleció el día 16 de abril de 2001 en el Hospital Naval de Ferrol, a causa de un "Mesotelioma Pleural", dimanante de un "Tumor pleural maligno con un muno-fenotipo de mesotelioma maligno difuso", patología producida de la inhalación de pequeñas fibras de amianto, material que se utilizaba en el forrado de las conducciones de calor y calderas de los buques, propulsión de los mismos y todas las tuberías.

  2. El servicio de Neumología del Hospital Naval de Ferrol, por escrito de fecha 14 de marzo de 2002, informa que "Por los datos de que disponemos, no tenemos criterios para valorar si la patología del paciente, guarda relación con su servicio, dado que desconocemos y nos es imposible analizar las circunstancias particulares de cada uno de sus destinos a lo largo de toda su vida profesional o extra profesional'.

  3. El Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico, por escrito de fecha 9 de abril de 2002, informa lo siguiente:

  4. ) Los reconocimientos médicos periódicos realizados al General D. Luis Andrés en los años 1969 y 1975 en el Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico, resultaron normales, "Sin alteraciones significativas" .

  5. ) De la documentación aportada, y de los informes médicos aportados, no es posible establecer relación causa-efecto de la patología determinante del fallecimiento del citado General, con las vicisitudes propias del servicio, toda vez que no se realizó necropsia, y la etiología del mesotelioma pleural puede ser debida a múltiples causas, y no sólo a aquellas relacionadas con las vicisitudes del servicio.

  6. El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, en sesión de 30 de octubre de 2002, informa lo siguiente:

Se procedió al estudio del expediente y a continuación el Vocal Médico Ponente, al informe que emite y con los datos de que dispone manifiesta:

ANTECEDENTES

19 de marzo de 2001. Todo el material estudiado es una neoformación maligna con un doble componente. Uno, fusocelular, más o menos dispuesto de fondo sobre el que observamos el segundo componente que son grupos celulares que forman nidos y espacios del aspecto glandular. Todas las células muestran evidente citoplasma con núcleos moderadamente pleomorfos con escaso índice mitótico. Mesotelioma maligno difuso pleural izquierdo.

26 de marzo de 2001. Informe Anatomopatológico:

Tumor con componente fusocelular y otro de componente epitelial adenocarcinomatoso que ha resultado positivo en los dos componentes para Vimentina AE1-AE3 y Citoqueratina 7. Ha resultado negativo para CEA, MOC 31, CA 15-3 y Citoqueratina 20. Tumor pleural maligno con inmunofenotipo de Mesotelioma maligno difuso

Según su Hoja de Servicios ha estado embarcado como Jefe de Máquinas y Alumno durante 782 días . Está confirmado que más soteliomas pleurales son del 80% de los producidos como / consecuencia de la exposición a asbesto, 10, 20 Y hasta 30 años antes.

Tras el estudio de toda la documentación existente en el expediente se emite el siguiente JUICIO DIAGNOSTICO: Mesotelioma pleural. Este Tribunal Médico Superior, deliberando sobre las circunstancias del vaso y una vez valorada toda la documentación existente en el expediente, acuerda por unanimidad DICTAMINAR:

Que el fallecido General Subinspector del Cuerpo de Máquinas de la Armada, DON Luis Andrés, murió como consecuencia de un Mesotelioma pleural. Está confirmado científicamente que más del 80% de los mesoteliomas son consecuencia de la exposición a asbesto, en ocasiones 20 o 30 años antes. Según su Hoja de Servicios estuvo embarcado en Máquinas 782 días. Si existe relación de causa efecto entre la Patología y el Servicio.

  1. Por resolución del Ministro de Defensa de 14 de enero de 2003 se acordó declarar que el fallecimiento de DON Luis Andrés se produjo en acto de servicio.

TERCERO

En el escrito de demanda se considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, y aunque en la reclamación administrativa se efectuaba una reclamación en orden a la reparación del Pretium doloris, de 200.000 euros para la viuda Dª Rosario y 100 para euros para el hijo del fallecido D. Ismael, en la demanda se fija la cuantía en 140.000 euros a repartir a partes iguales entre ambos, en base al RDL 8/2004, de 5 de noviembre, norma que no había sido publicada al efectuar la referida reclamación administrativa.

CUARTO

El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un alo desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal (STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , "a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice: "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la...

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