SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4647
Número de Recurso362/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 362/2004 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández

en nombre y representación de BODEGAS Y BEBIDAS, S.A., frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha de 20 de abril de 2004 (Expte. nº 2-

587/01 Bis), por la que se impone a la recurrente una sanción de 117.852,30 Euros, en aplicación

de lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CEE) 3665/87, siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del recurso

ha quedado fijada en 117.852,30 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de Bodegas y Bebidas SA, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado con fecha de 14 de mayo de 2004, contra la resolución dictada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (P. D., El Presidente del FEGA, OM 31 de marzo de 2003) con fecha de 20 de abril de 2004 (Expte. núm. 2-587/01 Bis), por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CEE) 3665/87 se impone a la recurrente una sanción de 117.852,30 Euros, equivalente a la diferencia entre la restitución solicitada y la efectivamente aplicable por las solicitudes 6995/99 y 6996/99 de pago anticipado de restituciones a la exportación de vino de mesa, debido a que el operador declaró en los COM-7 nº 4611-9-800463 (1ª y 2ª partida) y 4611-9- 800462 (1ª y 2ª partida), en los correspondientes certificados de exportación y en las citadas solicitudes, que el producto a exportar era vino de mesa del código 2204.29.75.9280, y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comprobó que el producto en cuestión era no reunía las características de este código, dado que en su elaboración hubo adición de agua.

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional así planteado fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 11 de junio de 2004, con reclamación del expediente administrativo. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada e imposición de costas, y con expreso pronunciamiento sobre la obligación de resarcimiento ala recurrente de los gastos del aval prestado en garantía de la suspensión acordada como medida cautelar.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Mediante auto de 18 de abril de 2005 se recibió el proceso a prueba. Practicada la admitida con el resultado que obra en autos y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BODEGAS Y BEBIDAS, S.A., al objeto de acogerse al régimen de prefinanciación previsto en el Reglamento (CE) 565/80, presentó en la Aduana de Valencia las declaraciones de pago nº4611-9-800462 (1ª y 2ª partidas) y 4611-9-800463 (1ª y 2ª partidas), acompañadas de las garantías equivalentes al 120% del importe de las ayudas a percibir por el vino de mesa acogido al citado régimen, así como de los preceptivos certificados de exportación. Posteriormente, al objeto de percibir los anticipos correspondientes a dichas operaciones, la interesada formalizó ante el FEGA las solicitudes de ayuda comunitaria a los intercambios nº 6995/99 y 6996/99, abonándose a aquella en tal concepto con fecha de 18 de marzo de 1999 los importes de ayuda siguientes:

Solicitud 6995/99 (1ª línea)......19.608.590 Ptas.

Solicitud 6995/99 (2ª línea)......17.513.314 Ptas.

Solicitud 6996/99 (1ª línea)......18.347.384 Ptas.

Solicitud 6996/99 (2ª línea)......18.211.449 Ptas.

Tras los análisis practicados sobre muestras de la mercancía exportada el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales informó que las determinaciones analíticas de la relación isotópica O 18/O 16 del agua del vino revelan la presencia de agua exógena, práctica enológica prohibida (Reglamento (CE) 822/87, art. 15). Por ello, el FEGA, mediante resolución de 01 de abril de 2003, confirmada por OM de 26 de noviembre de 2003, acordó reclamar a la interesada el reintegro de 282.845,49 Euros (235.704,57 Euros más el 20% reglamentariamente establecido), así como los intereses devengados desde la fecha de las devoluciones de las garantías hasta el día anterior al del pago.

Posteriormente, se dictó resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 10 de diciembre de 2003, acordando el inicio de expediente sancionador, que tramitado con el nº 2-587/01 Bis, concluyó mediante resolución de 20 de abril de 2004, por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Reglamento (CEE) 3665/87, se impone a la recurrente una sanción de 117.852,30 Euros, equivalente a la diferencia entre la restitución solicitada y la efectivamente aplicable por las solicitudes 6995/99 y 6996/99 de pago anticipado de restituciones a la exportación de vino de mesa, debido a que el operador declaró en los COM-7 nº 4611-9-800463 (1ª y 2ª partida) y 4611-9-800462 (1ª y 2ª partida), en los correspondientes certificados de exportación y en las citadas solicitudes, que el producto a exportar era vino de mesa del código 2204.29.75.9280, y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comprobó que el producto en cuestión era no reunía las características de este código, dado que en su elaboración hubo adición de agua.

SEGUNDO

Frente a la expresada resolución de 20 de abril de 2004, BODEGAS Y BEBIDAS, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo, regido por la pretensión de anulación que formula en la demanda, en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - "Cumplimiento de los requisitos de la subvención". En el presente caso, la prohibición de que el vino detentara agua exógena era un requisito definido genérica y legalmente, pero nunca concretado a través de la realización en tiempo de la necesaria base de datos, incumpliéndose de este modo por la Administración el art. 1 del Reglamento (CE)2676/90. El exportador podrá evitar incumplir el requisito de la necesaria calidad sana y cabal del vino exportado en cuanto a la genérica prohibición de que detente agua exógena, sometiendo a análisis los productos vinícolas sobre los que vaya a hacer una transacción comercial y su consecuente exportación, de manera que pudiera concretar tan genérica prohibición, y si esto no es posible por imposibilidad derivada directamente de la actuación de la Administración, ésta no podrá más tarde imputar a ese mismo operador el incumplimiento del citado requisito que al momento de la exportación no estaba concretado y desde luego que, en cualquier caso y de manera autónoma, no podrá sancionar al mismo por tal presunto incumplimiento.

  2. - "Análisis isotópico = Análisis interpretativo y no objetivo". Para el correcto dictamen analítico, es necesario, primero, seguir los métodos analíticos establecidos en el Reglamento (CE) 2676/90 y, segundo, proceder a contrastar su resultado con muestras auténticas de su misma zona o procedencia geográfica, conforme determina el Reglamento (CE) 2348/91, para así poder interpretar el resultado. El hecho de que se trata de un método eminentemente analítico se demuestra con la documental (documentos 12 a 21) adjunta al escrito de alegaciones presentado ante el FEGA con fecha de 26 de marzo de 2002, dentro del expediente de reintegro, previo al expediente sancionador. El método isotópico no es infalible y objetivo, ya que los valores isotópicos hallados con el análisis necesitan de su interpretación, en la que interviene de manera primordial una base de datos de los vinos genuinos españoles que sea representativa de los mismos y de su variabilidad, jugando un papel primordial los criterios que se determinen para interpretar esa base de datos. En consecuencia, tal base de datos y criterios deben estar disponibles para los concretos operadores en tempo hábil, con el fin de hacer efectiva y real su responsabilidad sobre los productos que comercializan, pues el dictamen sobre un vino basado en técnicas isotópicas de análisis no depende de lo que realmente haya sucedido con ese vino, sino de que sus parámetros isotópicos se encuentren dentro o fuera de los parámetros marcados por la base de datos, con independencia de que el vino sea perfectamente sano y cabal.

  3. - "Inseguridad de los operadores del sector", ante la inexistencia de laboratorios públicos a los que el operador pudiera acudir a la fecha de la exportación, y ante la falta de disponibilidad u operatividad de la base de datos, con vulneración del art. 1 del Reglamento (CE) 2676/90, al imposibilitar que el método de análisis isotópico sea aplicado por los operadores del sector en sus transacciones comerciales y, por el contrario, ser utilizado en las posteriores operaciones de control. Dado el carácter interpretativo del método analítico, el cual no puede aplicarse sin la previa elaboración, campaña a campaña, de la...

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