SAN, 26 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:3876
Número de Recurso47/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil siete.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 47/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 de 24 de abril de 2.007, sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2.006, el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información acordó la incoación de procedimiento sancionador al entender que Antena 3 de Televisión S.A., había presentado marcas, productos o servicios de un tercero, con propósito publicitario, en el programa "Aquí no hay quien viva", emitido el 18 de enero de 2.006, al poder constituir los hechos una vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador, en tesis de la Administración, son los siguientes: el día 18 de enero de 2.006, el operador de televisión Antena 3 TV emitió, durante el capítulo de la serie "Aquí no hay quien viva", distintas escenas entre las 23.05 y las 23.18, en las que presenta el producto, marca o servicio "Hotel Zouk", en las que los personajes intervinientes aluden de forma reiterada y expresa al referido hotel, así como al nombre real de algunas de sus suites. La acción se desarrolla en las instalaciones del hotel, identificándolo claramente, bien mediante encuadres de la fachada con el rótulo conteniendo su nombre, o en almohadones o albornoces donde se lee la palabra "Zouk", bien mostrando sus habitaciones, sus características y los servicios del hotel, que en su mayor parte son comentados por los personajes de la serie (piscina climatizada, camas de agua, jacuzzi, etc).

Tras la tramitación del expediente, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución con fecha 28 de junio de 2.006, en la que se declara a Antena 3 de Televisión, S.A., responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en la citada normativa e imponiéndole una multa por importe de 48.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la citada Ley.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.007, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistida del Letrado don Borja Vidaurre Bernal, contra la resolución a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho 1 de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas"

La sentencia del Juzgador de instancia, tras breve exégesis de lo que constituye el objeto litis y cita de los preceptos legales aplicables al caso, solventa la problemática de fondo razonando al efecto lo siguiente: a) no existe vulneración del principio de tipicidad, pues el hecho de que exista o no contraprestación resulta irrelevante, dado que esta circunstancia no constituye requisito sine qua non para la declaración de publicidad encubierta; b) no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la recurrente no niega los hechos imputados; c) no existe infracción del principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta es adecuada, atendida la intención publicitaria, el tipo de producto anunciado, la repercusión social y la audiencia obtenida.

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicho recurso plantea, en esencia, lo siguiente: 1) vulneración de la garantía reconocida por el principio de presunción de inocencia al no haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo y haberse valorado erróneamente la prueba practicada; b) vulneración del derecho fundamental a la producción artística -ex artículo 20.b) CE.

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado, el Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar...

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