SAN, 10 de Mayo de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1913
Número de Recurso2/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

Visto el Recurso de Apelación núm. 2/2006, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido por OSCAGRO, S. L., bajo la representación de la

Procuradora Dª. Helena Fernández Castán contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el mismo por el procedimiento ordinario con el núm.39/2005 ; habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por

ley ostenta de la Administración General del Estado (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), y siendo Ponente D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 julio 2004, OSCAGRO SL presentó en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Fondo Español de Garantía Agraria) solicitud de autorización de comprador de leche de vaca ( Real Decreto 29172004 , Disposición Transitoria Primera, apartado 1; Orden APA/1083/2004, de 23 de abril).

Mediante resolución de 24 septiembre 2004, la Subdirección General de Intervención de Mercados y Gestión de la Tasa Suplementaria de Cuota Láctea decidió recabar de la solicitante, al objeto de seguir tramitando la solicitud y de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 76 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , la siguiente documentación, a presentar en el plazo de diez días: fotocopia de la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias; declaración de los productos que fabrique o vaya a fabricar, con expresión de sus equivalentes en leche; certificado del Registro Mercantil que recoja todos los asientos efectuados a la sociedad. Resolución comunicada a la interesada mediante fax.

Al no haberse presentado la documentación recabada para dar cumplimiento a lo establecido en el artº 12 del Real Decreto 291/2004 , y de conformidad con el artº 76.3 de la Ley 30/1992 , el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria decidió, mediante resolución de 01 diciembre 2004, retirar la autorización de comprador de que disponía la solicitante en el Registro de Compradores del FEGA, RECAL, a partir de 31 marzo 2005. Resolución contra la que la interesada interpuso recurso de alzada, adjuntando al mismo la documentación que consideró pertinente para acreditar la reunión de los requisitos para la obtención de la autorización solicitada. El recurso vino a ser desestimado mediante resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 marzo 2005.

SEGUNDO

Frente a la expresada resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 marzo 2005, interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo, que sustanciado por el procedimiento ordinario con el núm. 39/2005 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 concluyó mediante sentencia de fecha 20 octubre 2005 en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OSCAGRO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castán y asistida del/de la Letrado/a D./Dª. Miguel Angel Clemente Jiménez contra la resolución a que se hace referencia en fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la entidad demandante recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 16 noviembre 2005, acordándose su admisión mediante providencia de fecha 28 noviembre 2005, y dándose traslado del recurso por el Juzgado a la parte contraria, que presentó escrito de impugnación en fecha 20 diciembre 2005, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 diciembre 2005, se acordó elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Y mediante providencia de esta Sala de 14 marzo 2006, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03 mayo 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo ha venido a desestimar el recurso jurisdiccional planteado, al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, ya que a su juicio el medio empleado para comunicar a la solicitante el requerimiento de documentación complementaria (resolución de 01 diciembre 2004) es idóneo y que dicha comunicación llegó a poder de la interesada; que la documentación complementaria aportada con el recurso de alzada no viene a amparar lo que le había sido exigido, por corresponder el certificado de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias a otra entidad, y por no adjuntarse declaración de los productos fabricados o a fabricar, y que no tiene sentido la retroacción de las actuaciones que se pretende.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, la parte apelante viene a formular los siguientes motivos de impugnación:

_ La notificación, mediante fax, del requerimiento de documentación complementaria no garantiza que aquel llegase a la única persona a la que competía la responsabilidad de cumplimentar los términos del requerimiento: el administrador de la sociedad, como representante legal de la misma. El medio utilizado no fue el más seguro de los posibles, desapareciendo con su utilización las garantías establecidas en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ; y en razón de la trascendencia de la aportación de los documentos requeridos debió de haberse utilizado el correo, como se efectuó al notificar el decaimiento de la solicitud. De ahí que el frustrado conocimiento de esta parte fuera consecuencia del medio elegido por la Administración y productor de indefensión para el administrado.

_ El requerimiento de la Administración incluía un documento -certificado del Registro Mercantil que recoja todos los asientos efectuados a la sociedad- que no venía exigido por la normativa de aplicación. En cuanto a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, la interesada consideró que cumplía dicho requisito, al aportar con el recurso de alzada la inscripción de la entidad Villa Corona SA, además del contrato suscrito entre OSCAGRO SL y dicha entidad con fecha de 30 junio 2004 relativo al arrendamiento a favor de aquella de las instalaciones y elementos capaces de cumplir con las necesidades de transformación de leche propias de la actividad de la misma, y de la declaración fiscal de la actividad desarrollada por la recurrente, en la que figuraban como señas de la misma las de la factoría de la arrendadora. De no haberse considerado bastante cuya documentación, debió de haberse otorgado a la interesada un plazo de subsanación, puesto que la declaración fiscal aportada era demostrativa de un ejercicio industrial realizado en condiciones de conocimiento oficialmente fiscalizado, por lo que el acceso al Registro no parecería ofrecer dificultad alguna. Lo establecido en el Real Decreto 2685/1980 (arts. 4º y 12.5 ) comportaba la obligación de la oportuna comunicación a la compañía arrendadora, que era la que contaba con la anotación registral de que se trata.

La parte apelada opone sustancialmente que que el requerimiento efectuado fue correcto, y que no tiene sentido la retroacción de actuaciones, puesto que con los documentos aportados en alzada, únicos a tomar en consideración, no podría llegarse a otra conclusión que no fuera la que se adoptó, de denegar la actualización y retirar la autorización con que contaba la entidad recurrente, propugnando con ello el mantenimiento de los criterios expresados en la sentencia de instancia.

TERCERO

Así planteado el recurso de apelación, para su resolución procede hacer las siguientes consideraciones:

A.- El artº 58 de la Ley 30/1992 , modificado por el artº. 1.16 de la Ley 4/1999 , dispone que "se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente (...) y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente". Y el artº. 59 del mixmo texto legal, modificado por las Leyes 4/1999 y (artº. 1.17) y 24/2001 (artº. 68.2 ), dispone:

"Artículo 59. Práctica de la notificación.

  1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR